LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

INDICE GENERAL

Prólogo.................................................................................................................................. 11
Presentación......................................................................................................................... 13
El Autor................................................................................................................................. 15


Capítulo I – Introducción ........................................................................................ 17
Los medios en tanto empresas comerciales............................................................. 18
Los medios en tanto empresas de comunicación................................................... 19


Capítulo II
La responsabilidad social, cultural y política .............................................. 21
A - La responsabilidad social ........................................................................................... 21
B - La responsabilidad cultural ....................................................................................... 23
Un poco de historia..................................................................................................... 23
El cuidado del lenguaje............................................................................................... 28
Crítica de lo obsceno................................................................................................... 29
Calidad y ética.............................................................................................................. 30
C - La responsabilidad política ........................................................................................ 32
La agenda política........................................................................................................ 34
Vigilancia de la acción del gobierno......................................................................... 36
Periodismo de investigación ..................................................................................... 37
Parcialidad y amarillismo............................................................................................. 38
El medio como protagonista ...................................................................................... 40
Pluralismo en los medios............................................................................................ 43
A la hora de decidir..................................................................................................... 45
El ombudsman en el periodismo................................................................................ 46

Capítulo III – Las responsabilidades jurídicas .......................................... 49
El marco normativo. La Constitución........................................................................ 49
Libertad de prensa y derecho a la información....................................................... 50
Las dificultades prácticas: el caso Cheney.............................................................. 51
Libertad con responsabilidad ................................................................................... 52
Algunos antecedentes................................................................................................ 53
La ley de prensa........................................................................................................... 53
El redactor responsable.............................................................................................. 54
El derecho de respuesta.............................................................................................. 55
La visión de la jurisprudencia.................................................................................... 56
Una visión diferente.................................................................................................... 60
Relaciones de consumo.............................................................................................. 62

A - La responsabilidad penal ............................................................................................ 63
El delito de comunicación........................................................................................... 63
El derecho al honor y la libertad de prensa.............................................................. 65
El delito de difamación................................................................................................ 67
La teoría del animus injuriandi................................................................................... 68
El delito de injuria........................................................................................................ 70
Prueba de la verdad..................................................................................................... 71
El denunciante como parte en el juicio..................................................................... 72
La presunción de inocencia....................................................................................... 73
Un caso paradigmático............................................................................................... 74
Los responsables ante la ley...................................................................................... 75
Un caso en la radiodifusión....................................................................................... 76
Responsabilidad de los propietarios........................................................................ 79
La identidad de los acusados y testigos.................................................................. 80
El secreto profesional y las fuentes ......................................................................... 81

B - La responsabilidad civil .............................................................................................. 83
Jerarquía de derechos y abuso de derecho............................................................. 84
El derecho a la intimidad............................................................................................. 87
Derecho a la imagen y al nombre............................................................................... 88
Uso de documentos y versiones oficiales............................................................... 90
Otros criterios. Culpa y riesgo................................................................................... 93
Los civilmente responsables...................................................................................... 94

C - La responsabilidad administrativa ........................................................................... 97
La URSEC...................................................................................................................... 97
La radiodifusión: requisitos y controles................................................................ 100
Responsabilidad técnica........................................................................................... 103
Otras obligaciones y responsabilidades................................................................ 105
Televisión para abonados........................................................................................ 107
Derechos sobre emisiones....................................................................................... 107
Otros controles administrativos ............................................................................. 108


Capítulo IV
Responsabilidades éticas y deontológicas ................................................. 111
Una cuestión de credibilidad................................................................................... 112
La importancia de la ética......................................................................................... 114
Precisiones conceptuales ........................................................................................ 114
A - Deberes generales del comunicador ............................................................... 117
B - Deberes especiales del comunicador .............................................................. 117
C - Deberes especialísimos del comunicador ....................................................... 118
a) El deber de informar....................................................................................... 118
El cuidado de las fuentes ............................................................................. 119
Los hechos y las opiniones.......................................................................... 120
b) El deber de no informar .......................................................................... 124
Conflictos de interés...................................................................................... 127
El terrorismo y la ética informativa............................................................... 128
El Dodecálogo de Cela................................................................................... 129
El periodista virtuoso de Merrill................................................................... 130
Periodismo decente de Paolillo..................................................................... 131
Aspiraciones de A.P.U.................................................................................. 134


Capítulo V – La autorregulación responsable .......................................... 137
Las interrogantes....................................................................................................... 137
Un debate inconcluso............................................................................................... 138
Las Declaraciones de AIR y ANDEBU.................................................................. 142
Otros ejemplos de autorregulación......................................................................... 144
Etica publicitaria y autorregulación........................................................................ 147
La International Advertising Association............................................................ 147
a - La Comisión autorreguladora....................................................................... 148
b - Declaración de Principios y Código de Etica............................................. 148
Las agencias de publicidad del Mercosur y la Etica............................................ 149
a - Los principios rectores.................................................................................. 150
b - El Código de Etica de la Publicidad ............................................................ 150
Sociedad Interamericana de Libertad de Expresión Comercial (SILEC)............. 152

Capítulo VI – Conclusiones ................................................................................ 153

Apéndice normativo ................................................................................................ 159
1. Constitución de la República................................................................................. 161
2. Declaración Universal de Derechos
Humanos de Naciones Unidas.............................................................................. 162
3. Convención Americana sobre Derechos Humanos........................................... 163
4. Convención Internacional de Roma..................................................................... 164
5. Código Civil Uruguayo........................................................................................... 165
6. Código Penal Uruguayo......................................................................................... 167
7. Código del Proceso Penal...................................................................................... 171
8. Código del Niño....................................................................................................... 173
9. Ley No. 9.739, de 17 de diciembre de 1937........................................................... 174
10. Ley No. 14.670, de 15 de junio de 1977................................................................. 175
11. Ley No. 15.671, de 30 de octubre de 1984............................................................ 177
12. Ley No. 16.099, de 3 de noviembre de 1989......................................................... 180
13. Ley No. 16.211, de 10 de octubre de 1991............................................................ 193
14. Ley No. 17. 296, de 21 de febrero de 2001 ……………………………
15. Decreto No. 445/988, de 5 de julio de 1988.......................................................... 195
16. Decreto No. 734/978, de 20 de diciembre de 1978............................................... 197
17. Decreto No. 349/990, de 7 de agosto de 1990...................................................... 210
18. Decreto No. 125/993, de 12 de marzo de 1993...................................................... 219
19. Decreto No. 100/995, de 23 de febrero de 1995................................................... 221
20. Declaración de Principios de ANDEBU............................................................... 222
21. Código del Consejo de Europa.............................................................................. 225
22. Código de la Federación Internacional de Periodistas...................................... 231
23. Principios de Etica Profesional de la UNESCO................................................... 232
24. Declaración de Chapultepec.................................................................................. 235
25. Código deontológico de la profesión periodística de la
Federación de Asociaciones de la prensa de España (FAPE).......................... 237
26. Código de autorregulación de las televisiones
italianas para tutelar a los menores ...................................................................... 244
27. Código de Etica Profesional unificado de la Federación
de Asociaciones de Agencias de Publicidad del Mercosur. ........................... 252
28. Código de Etica de la International Advertising Association.......................... 258
29. Código del Consejo de Europa del 1 de julio de 1993........................................ 263
30. Declaración de la OEA sobre la Libertad de Expresión..................................... 269


Bibliografía ....................................................................................................................... 275
Índice Alfabético de personas e instituciones ............................................................ 277
PROLOGO


La comunidad internacional, por intermedio de los Estados que la integran, ha establecido en diversos tratados e instrumentos el reconocimiento expreso a la existencia de un abanico de derechos, considerados indispensables, iguales e imprescriptibles para la naturaleza del hombre.

Consecuentemente, el siglo XX nos ofreció el marco de trascendentes convenciones de rango internacional, para el establecimiento de normas de conducta, a efectos de la protección de esos derechos. Y estas normas asimismo, establecidas en Constituciones Nacionales, están reconociendo a los ciudadanos el goce de esos derechos fundamentales.

En el ámbito de los Derechos Humanos, se destaca de forma sobresaliente el Derecho a la Libertad de Expresión del Pensamiento en el cual confluyen distintas libertades, entre las que se cuentan, la de opinión, la de informar, la de informarse o ser informado.

Los medios de comunicación y el periodismo son protagonistas indispensables en el diario ejercicio de estas libertades y la interactividad que ellas implican con la opinión pública.

Lo anterior conlleva necesariamente a permanentes análisis, estudios y discusiones sobre el rol de los medios de comunicación y su aporte fermental para la vigencia plena de la Libertad de Expresión.

En este sentido, el Dr. Eduardo Heguy Terra aporta al Uruguay un excelente trabajo que tiene alcances que van, con fundamentada profundidad, mucho más allá del entorno reflexivo sobre la responsabilidad de los medios de comunicación.

En base a su destacada trayectoria profesional, tanto a nivel jurídico como periodístico y su aquilatado conocimiento de los medios de comunicación en distintas modalidades, escritos y electrónicos, el autor nos ofrece un estudio que permite, con redacción ágil y amena, abarcar las múltiples facetas que coadyuvan en el plano legal y en el terreno ético y deontológico sobre las responsabilidades emergentes del funcionamiento de los medios.

La calificada doctrina de la obra se complementa con un apéndice normativo que compendia eficazmente legislación nacional, instrumentos de Derecho Internacional Público y las más modernas declaraciones en la materia, incluyendo la reciente Convención Americana sobre Libertad de Expresión impulsada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

El papel trascendente de los medios de comunicación para la Democracia, se robustece con estudios como el que nos complace prologar, por su clara utilidad y valor para todos quienes actúan en el área de la comunicación.

Héguy Terra ratifica por esta vía su firme convicción por la defensa de la Libertad de Expresión y de los Medios libres e independientes, operando en un crisol pluralista donde la autorregulación, sustentada en principios éticos no impuestos compulsivamente, respalda una labor honesta y transparente merecedora de la confianza y credibilidad de la ciudadanía.

Prensa, radio y televisión, como también muchas de las nuevas tecnologías de la información, constituyen un elemento fundamental en las relaciones entre gobierno, partidos políticos y los distintos grupos y sectores de la sociedad, para la formación de la opinión pública y esta mediación que las empresas informativas ejercen, es esencial no sólo para la consolidación, sino también para la permanencia y continuidad del sistema democrático.

El Dr. Rafael Peñaloza, Presidente del Comité Jurídico de la Asociación Internacional de Radiodifusión, del cual también es distinguido miembro el Dr. Héguy Terra, ha expresado «La efectividad de la comunicación sólo puede realizarse en un régimen de libertad que brinde las condiciones que la garanticen, poniéndola a cubierto de la manipulación, de apetencias sectoriales y de la censura de los gobiernos. Porque la comunicación, como derecho que nació con el hombre, es forja de otras libertades y es además la condición fundadora de la existencia de las comunidades y las naciones».

Dr. Héctor Oscar Amengual*





* Director General de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR).
PRESENTACIÓN

El propósito de este libro no es otro que el de compartir experiencias y reflexiones maduradas a lo largo de más de veinte años de vinculación con la prensa y la radiodifusión nacionales, en temas de tanta trascendencia conceptual y proyección práctica como los relativos a los deberes y obligaciones de los medios de comunicación.

Al escribirlo, pensando fundamentalmente en quienes tienen el privilegio de trabajar en esta extraordinaria y apasionante actividad y en aquellos que se preparan para hacerlo en un futuro cercano, en todo momento he tenido en especial consideración la libertad y la dignidad inherentes al buen periodismo - que todos debemos preocuparnos por promover y preservar -, así como el conjunto de responsabilidades sociales, culturales, políticas, jurídicas y deontológicas que se derivan de su ejercicio.

Estoy persuadido de que en todo ello la ética tiene un papel decisivo que desempeñar. En estos tiempos complejos y difíciles, si no nos fortalecemos en los principios y valores, en el respeto del ordenamiento jurídico, en la calidad de las personas y en su solvencia profesional, si no nos reafirmamos en la permanente búsqueda de la excelencia en todos los planos, si somos omisos en asumir nuestros compromisos, entonces, consolidado el "crepúsculo del deber", ya a nadie podremos culpar de nuestro propio ocaso y decadencia.

El impulso inicial para la elaboración de este trabajo tuvo su origen en la invitación que me hiciera en noviembre del año pasado el director de Canal 10, Jorge De Feo, para exponer ante un grupo de comunicadores integrantes del excelente equipo profesional de Subrayado, sobre temas relacionados con las responsabilidades jurídicas de los medios de comunicación. A la documentación preparada para dicha ocasión le hemos sumado elementos que hacen a profundizar la fundamentación de algunos conceptos, tanto como a una mejor sustentación en la jurisprudencia nacional y en las experiencias de otros países.

Este libro no tiene otra pretensión que la de ser útil a las propias reflexiones de sus lectores respecto a como desempeñarse mejor como protagonistas de la actividad periodística, en la cual la formación académica solo es complemento, importante pero insuficiente respecto de la vida misma, sustancia de la noticia, esencia del periodismo, razón de ser y destino de la comunicación social.

Al formular votos por alcanzar estos objetivos, cúmpleme agradecer a la Fundación Fontaina Minelli por su respaldo a la publicación de este trabajo, al doctor Gustavo Terra Mendivil por su valioso aporte de jurisprudencia uruguaya, al Director Ejecutivo de Radio Carve Sr. Omar Sosa Mutto por su permanente apoyo a la idea y a Maria Elena Machado por su eficiente colaboración en el cuidado de la edición.


Eduardo Héguy Terra
EL AUTOR


El Dr. Eduardo Héguy Terra nace en Montevideo en 1942, realiza sus primeros estudios en esta ciudad y en Quito, Ecuador. Cursa secundaria en el colegio San Bartolomé de Bogotá, Colombia, obteniendo su bachillerato en 1958. Se gradúa de Doctor en Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad de la República.

Director de los periódicos La Mañana y El Diario entre 1980 y 1989. Director Adjunto y editorialista de Radio Carve desde 1989 hasta la fecha. Asesor del directorio de Saeta Tv Canal 10. Miembro de la Comisión Jurídica Permanente de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) que reúne a más de 16.000 emisoras en las tres Américas, España y Portugal. Miembro de la Comisión Jurídica de la Red Cono Sur de Comunicaciones que nuclea a emisoras de Porto Alegre, Asunción, Buenos Aires y Santiago de Chile. Corredactor de la Declaración de Principios Eticos de la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU). Director Fundador de Equital S.A. Como resultado de su labor como editorialista en Carve, se publican los libros: Carve, una radio con opinión (1992) y Reflexiones (1998).

Desde 1970 hasta 1975 se desempeña como docente de Derecho Civil y Legislación Rural en las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales y de Agronomía de la Universidad de la República, respectivamente. En dicho período publicó varios trabajos sobre Derecho Agrario, tales como Contrato de Pastoreo, Nuevo Régimen de Arrendamientos y Desalojos rurales, Legislación Rural, compilación de Estudios sobre la Forestación en el Uruguay; conjuntamente con el profesor Jorge Lagarmilla, el Código Rural anotado y concordado y La Nueva Ley de Arrendamientos Rurales. En materia civil, y en coautoría con el profesor Alberto Reyes Terra, Promesa de Enajenación, Estatuto de la Propiedad Horizontal y la Introducción al Estudio del Estatuto del Petróleo. Durante una década se desempeña como Asesor Letrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de esa época son sus libros sobre El Arbitraje en los Conflictos Colectivos de Trabajo y Estudios sobre la Administración del Trabajo, compilación realizada en homenaje a la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

De 1990 a 1992 inclusive, es Coordinador Académico del Instituto de Estudios Empresariales de Montevideo (IEEM). Durante cinco años integró el Consejo Directivo de la Unión de Rugby del Uruguay, presidiendo las Comisiones de Disciplina y Asesoramiento Legal siendo redactor del Código de Penas de la institución. Miembro de la Comisión Fiscal de la Fundación Fontaina Minelli.

A lo largo de su trayectoria profesion realiza diversos cursos y seminarios de especialización tales como los organizados por las Universidades de Navarra (1989) y California, Berkeley (1995). Asiste a numerosos eventos internacionales, especialmente en el área de la radiodifusión y de la televisión por cable, actividad en la que actualmente se desempeña como director y representante legal de diversas empresas. Ha sido invitado por gobiernos de diferentes países -España, República Federal de Alemania, Estados Unidos de América, República de China (Taiwan)- y por la Organización de Naciones Unidas (ONU) participando del 3er. Encuentro sobre la Televisión Mundial celebrado en Nueva York en 1999.
Capítulo I

INTRODUCCION


Desde el láser, los satélites geoestacionarios y la fibra óptica a la televisión interactiva, pasando por los celulares, internet y la digitalización de la imagen y del sonido, un fabuloso arsenal tecnológico pone, a través de las empresas de comunicación masiva, todo el variado acontecer del mundo a nuestro alcance. Y esto se hace cada día con mejor calidad, mayor eficiencia y en menor tiempo.

Es pues un hecho que los modernos medios de comunicación protagonizan e impulsan, con o sin conciencia de quienes los operan, una profunda transformación cultural de nuestra sociedad.

Sin embargo, la gran cuestión de fondo es saber si esa transformación se proyecta y concreta de manera siempre positiva. Porque si bien nadie duda de la importancia de los medios de comunicación masiva, de los mass communication media o simplemente mass media, en las sociedades modernas, ni de su creciente influencia al ritmo de las nuevas tecnologías, se duda, en cambio, de los beneficios culturales y sociales de esa influencia.

En definitiva, lo que sabemos es que se han cuestionado, y que actualmente se cuestionan, los contenidos de la comunicación. Esto quiere decir que se duda del buen uso de estos formidables instrumentos, así como del sentido de responsabilidad social de muchos de quienes los dirigen y orientan.

Esto nos plantea la importancia de analizar cuales son las responsabilidades de los medios de comunicación, especialmente de la radiodifusión y de los medios audiovisuales; y, desde luego, la responsabilidad de los comunicadores que en ellos trabajan. Comenzando con las obligaciones de los medios para con el interés general, para con el bien común, entendido éste como el conjunto de aquellas condiciones de vida social con las cuales los hombres, las familias y las asociaciones, pueden lograr, con la mayor plenitud y facilidad, su propia perfección.

No es este, en modo alguno, un tema simple. Por el contrario, entendemos que el complejo ámbito de la responsabilidad - que es en sentido amplio el de quienes tienen la autoridad para tomar las decisiones -está siempre lleno de interrogantes, de encrucijadas y de dudas, de preconceptos y de fuertes intereses encontrados.

La responsabilidad de los medios de comunicación, o, lo que es lo mismo, de las empresas periodísticas y de los directores, gerentes, editores y redactores responsables, y de todos cuantos los operan y administran, si bien es una en esencia, sin embargo se origina, se proyecta y se concreta en muy diversos planos y contextos, que será necesario analizar en cada caso y circunstancia.

Los medios en tanto empresas comerciales

En primer término, con excepción de los medios de comunicación propiedad del Estado, como todo emprendimiento comercial generado al amparo de la libertad de empresa consagrada en el artículo 36 de la Constitución de la República, las empresas periodísticas privadas asumen obligaciones laborales y tributarias, comerciales y financieras, también tienen que hacer sus planes de negocios, no descuidar sus inversiones y mantener sus presupuestos equilibrados. Y, desde luego, están sometidas a los vaivenes económicos de un mundo globalizado y del complejo mercado en el cual desarrollan su actividad.

Un mercado, debe decirse, en permanente evolución. Bajo la constante presión de la competencia internacional, del nacimiento de megaempresas resultantes de una agresiva política de fusiones y adquisiciones, así como de los incesantes cambios tecnológicos. Todo lo cual exige de los empresarios un gran esfuerzo por estar al día y no atrasarse respecto a los nuevos adelantos y tendencias, y para obtener los importantes recursos financieros necesarios para ello.

El empresario, en consecuencia, debe renovar permanentemente su disposición a avanzar, e invertir más capitales, muchas veces buscando asociaciones estratégicas o adquiriendo importantes deudas en diversas fuentes de financiación. Para seguir manteniendo lo alcanzado y generar nuevas fuentes de trabajo; para asumir los riesgos emergentes y enfrentar los desafíos propios de estos tiempos. En esta actividad, detenerse es retroceder.

Y todo ello, reiteramos, en un escenario fuertemente competitivo. En lo nacional, con más de trescientas empresas privadas de telecomunicaciones, en sus diferentes modalidades de radios, de televisión abierta y de televisión para abonados, que operan en una economía reducida, con presupuestos publicitarios austeros, tanto en tiempos de bonanza como de fuerte recesión, y con estabilidad monetaria o con inflación.

Y también, globalización mediante, competencia en el plano internacional, con poderosísimos actores, mediáticos y financieros, en una actividad en la cual las fronteras se desdibujan y la soberanía misma, en su sentido tradicional, está jaqueada.

Ese es el complejo escenario en el cual se desenvuelve y tiene lugar lo que podemos llamar la principal responsabilidad del empresario, que no es otra que la de invertir capital, enfrentar riesgos y combinar oportuna y adecuadamente a los múltiples factores jurídicos, técnicos, de equipamiento, laborales, comerciales, financieros, periodísticos y aún políticos que, en su dinámica y evolución, salvan o condenan a las empresas de comunicación.

Los medios en tanto empresas de comunicación

A todo ello ha debido dar una respuesta adecuada el empresario uruguayo, con un enorme esfuerzo, no siempre cabalmente valorado, pero con unos resultados exitosos que están a la vista. Es por eso que hoy el país cuenta con una fuerte estructura de comunicaciones, unos formidables instrumentos técnicos que fue necesario importar casi en su totalidad y un numeroso personal altamente capacitado en lo periodístico, lo técnico, lo comercial y lo administrativo.

Nada de esto ha sido fruto de la improvisación, ni de la casualidad.

Así, desde el punto de vista tecnológico, en nuestro país, en un proceso de cambios incesantes, desde los lejanos tiempos de los pioneros de la radio, hemos conocido y recorrido toda la evolución de la ingeniería electrónica, rama en la que Uruguay siempre ha tenido excelentes profesionales.

Desde el nacimiento de las emisoras en AM (amplitud modulada) y de las emisoras en FM (frecuencia modulada); el advenimiento de la televisión, primero en blanco y negro y luego a color; el sonido estéreo; el telefax; la irrupción de la televisión para abonados, tanto por cable coaxil y fibra óptica como inalámbrica; la convergencia de la informática y las comunicaciones, y, ahora, más recientemente, las redes de internet operables incluso desde teléfonos celulares móviles, hasta el uso de las técnicas digitales y la comercialización de la televisión satelital directa al hogar, con cientos de canales de radio y de televisión, es un hecho que el Uruguay ha incorporado a su vida diaria lo mejor de la tecnología de las telecomunicaciones.

Los periódicos, las radios y las emisoras de televisión abierta o cerrada, específicamente en tanto empresas de comunicación o empresas periodísticas, además de un régimen tributario que las favorece, especialmente a las radicadas en el interior de la república, tienen un conjunto de obligaciones especiales, particulares, que hacen a su conducta profesional y a los contenidos de sus mensajes, programas, ediciones y emisiones. Ellas constituyen el objeto central de este trabajo.

Algunas de estas responsabilidades, muy amplias y generales, lo son frente a la comunidad, y entonces nos referimos a responsabilidades que son sociales, culturales, políticas o institucionales.

Según veremos, otras responsabilidades son jurídicas y están consagradas en el derecho positivo. Estas, según sus características, pueden ser obligaciones penales, civiles o administrativas.

Y otras, finalmente, son las responsabilidades derivadas de la ética profesional, propias de la deontología de la comunicación; unas disciplinas por cierto poco conocidas, pero que la práctica va haciendo más y más necesarias cada día. En este caso es importante comprender que se trata de obligaciones y deberes que, sin ser jurídicos, también constituyen responsabilidades susceptibles de comprometer la conducta profesional de los comunicadores y la credibilidad de los medios.

En las páginas que siguen procuraremos lograr una visión general sobre estos temas, que esperamos sea de utilidad en el ejercicio cotidiano del arte y la profesión de comunicadores.

Capítulo II

LA RESPONSABILIDAD SOCIAL, CULTURAL Y POLITICA


A. - La responsabilidad social

La principal responsabilidad social de los medios de comunicación es, sin duda, la de ejercer la libertad de información, poniéndola al servicio de la verdad y de valores éticos, en función de los cuales el reconocimiento de esa libertad de prensa adquiere todo su sentido.

Esto, precisamente, quiere decir que, por la trascendencia de sus fines, por la importancia fundamental que la comunicación reviste para los individuos y para la comunidad, es que se garantizan las libertades de prensa, de comunicación y de información. Pero también quiere decir que, en su ejercicio, los medios, justamente por la importancia de sus roles, asumen una clara y trascendente responsabilidad ante la sociedad.

Por eso es axiológicamente absurdo, fuera de lugar en orden a la inserción del fenómeno de la comunicación en una escala de valores, el considerar a las empresas periodísticas o de comunicación como meros emprendimientos comerciales, guiados única y exclusivamente por fines de lucro, por muy válidos y legítimos que estos sean.

La teoría de la responsabilidad social de la prensa, en tanto base para establecer un sistema de ética periodística, fue expresada en 1956, entre otros por Theodore Peterson, director del Colegio de Comunicación de la Universidad de Illinois.

Peterson escribió que la premisa mayor de la teoría de la responsabilidad social es que la libertad conlleva obligaciones y que la prensa, que goza de una posición privilegiada, está obligada ante la sociedad a desarrollar ciertas funciones esenciales en la comunicación masiva dentro de nuestra sociedad contemporánea.

Podemos entender por comunicación de masas, tal como lo enseña el catedrático español José Luis Martínez Albertos, en su "Curso General de Redacción Periodística", "a las operaciones por las cuales ciertos grupos de especialistas, utilizando procedimientos técnicos (prensa, radio, cine, televisión, etcétera), difunden cierto contenido simbólico, entre un público amplio, heterogéneo y geográficamente diseminado."

En tanto hecho social, no cabe duda de la importante influencia de la comunicación sobre la conducta de los seres humanos. Si a ello le agregamos que toda comunicación informativa lleva consigo, de forma más o menos clara, "una cierta intencionalidad de captación o influencia sobre los otros", en la que, según los catedráticos José Luis Martínez Albertos y José María Desantes, profesor de la Universidad Complutense de Madrid, además de su misión informativa - que constituye un acto de justicia -, al informador le cabe una misión crítica y una misión pedagógica, parece claro que, además de analizar la influencia fundamental de la comunicación sobre las sociedades democráticas, - "no hay comunidad sin comunicación", llega a sostener Desantes en "Etica y Derecho en el control del contenido de los medios" -, el fenómeno debe considerarse en términos de la responsabilidad de sus operadores.

Y esta idea de la responsabilidad se comprende más claramente desde la descripción que hace Desantes, en su obra "La verdad en la información", respecto a la complejidad de los contenidos de la comunicación. Así, el distinguido catedrático expresa que en tanto la comunicación de ideas o propaganda se dirige a la voluntad a través del entendimiento, y la comunicación de hechos o noticias se dirige al conocimiento a través del interés, la comunicación de juicios, a la que conocemos como opinión, se dirige a la razón deductiva. Agrega que mientras la propaganda tiene como base el bien o apariencia de bien, la noticia tiene como base estructural la verdad y la opinión tiene como base estructural la deducción correcta. De ahí que "todo lo que sea bien, verdad o deducción es comunicable y forma parte del objeto del derecho - exigible - a la información."

Informar, en sentido de ética periodística, dice Paulo Olascoaga, director de Subrayado de Canal 10, en su tesis "Producción de noticiero de televisión desde la perspectiva periodística y técnico operativa", para la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación de la Universidad Católica (UCUDAL), "es dar cumplimiento al derecho de toda persona a estar informada; y constituye un acto de justicia en cuanto a que la realidad materia de la información y que pertenece a todas las personas - se hace accesible a las gentes a través de la información, permitiéndoles pensar, sentir u obrar con mayor libertad y responsabilidad." De ahí, concluye, que los noticieros de televisión cumplen un importante rol social: enteran de las noticias, divulgan conocimientos e ideas, comunican a la sociedad consigo misma y con otros pueblos, educan y entretienen.

De modo tal, agregamos nosotros, que considerada la inmensa amplitud y complejidad de contenidos, de cuyo manejo son responsables los medios periodísticos de comunicación, resulta de toda lógica que desde una perspectiva social, tratándose de comunicación masiva, a la teoría de la libertad irrestricta se oponga la teoría de la libertad con responsabilidad.

Este último sistema - el de la libertad como principio pero con responsabilidad por los abusos que se cometieren - es el que rige en nuestro país, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 29 de la Constitución de la República.

En los Estados Unidos la libertad de prensa también está garantizada por la Constitución en su Primera Enmienda, la cual establece claramente que el Congreso no puede hacer ninguna ley que signifique privar a la sociedad de la libertad de expresión o de la libertad de prensa.

Ante la dificultad de armonizar libertad con responsabilidad, algunos autores norteamericanos piensan que el bienestar social puede ser la única guía válida a la hora de escoger la información a transmitir.

B.- La responsabilidad cultural

También existe una responsabilidad de los medios para con el acervo cultural del país, entendiendo por tal, en sentido muy amplio, tanto el cultivo de las facultades humanas en general y el acervo de conocimientos adquiridos, como el conjunto de estructuras sociales y religiosas, y de manifestaciones intelectuales y artísticas, que caracterizan una sociedad.

Un poco de historia

Desde luego que en el Uruguay los medios de comunicación tienen una extensa e intensa tradición al servicio de nuestra cultura, tradiciones e identidad nacional.

Esta historia empieza cuando, a partir de 1801 y desde Buenos Aires, llegaba a Montevideo El Telégrafo Mercantil; se continúa en 1807 con The Southern Star, periódico editado en la capital, que propiciaba la libertad de comercio impulsada por los invasores ingleses; que encuentra los primeros periodistas orientales en Santiago Vázquez, Nicolás Herrera y Pablo Zufriateguy, quienes se expresan a través de la Gaceta del Pueblo y El Hurón; pero que recién en 1826, con la Gaceta de la Provincia Oriental, editada en Canelones, se consolida en un periódico escrito y dirigido por uruguayos.

En la actualidad, con apenas cuatro matutinos en la capital - El País, El Observador, Ultimas Noticias y La República -, más El Telégrafo de Paysandú y algunos periódicos más sobreviviendo heroicamente en otras ciudades del interior; con un mercado vespertino reducido a su mínima expresión y apenas unos pocos semanarios con circulación relevante - Búsqueda, Brecha, Guía Financiera y Posdata, entre ellos -, los medios escritos uruguayos, en ocasiones valiéndose de internet, aún siguen cumpliendo el rol que solo la prensa puede desempeñar adecuadamente, por más que en esta historia el avance de los medios electrónicos parezca incontenible.

Nuestra historia se hace radiodifusión en el siglo XX, - muy poco tiempo después de que Frank Conrad, investigador de la Westinghouse, en Pittsburgh, Estados Unidos, comenzara a transmitir a título experimental noticias leídas de los diarios y música de discos -, cuando en 1921 llega al país, casi por casualidad, un transmisor General Electric que es adquirido por Sebastián Paradizábal.

Trayectoria que se consolida en 1922, cuando, a partir de una emisión que realizan Emilio Elena y Claudio Sapelli, Uruguay se convierte en el segundo país del mundo, después de Estados Unidos, en instalar una radioemisora estable. Los primeros receptores, también General Electric, se venden, a partir de ese mismo año, en un local situado en Uruguay y Ciudadela. Pensemos no sólo en lo que significa para la gente la enorme difusión de noticias provenientes de todo el mundo, sino en el impulso que recibe la música a partir de entonces y en la consiguiente ampliación de la cultura musical también en las clases medias y populares.

La historia de las telecomunicaciones en el Uruguay se enriquece con la aparición de nuevas radioemisoras, como CX14 El Espectador en 1923, CX20 Montecarlo en 1924, CX16 Radio Carve el 12 de octubre de 1928, Sport en 1933, El Tiémpo (hoy Nuevo Tiémpo) en 1935, llevadas adelante con el esfuerzo de pioneros como el ya nombrado Paradizabal, Carlos Carve, Raúl y Roberto Fontaina, Juan Enrique De Feo, Jaime Farrel, Héctor Amengual padre o Carlos Romay. A partir de entonces el desarrollo de la radiodifusión uruguaya es espectacular, acompañando e impulsando el desarrollo del país.

Se llega así a los comienzos de la televisión. En Francia, ya en mayo de 1936, en la torre Eiffel, había comenzado a funcionar un emisor de televisión de gran potencia. Pero las cámaras electrónicas fueron utilizadas por primera vez en las transmisiones de los Juegos Olimpicos de Berlín en 1937, como lo recuerda la profesora Diosma Piotti, en su trabajo sobre la historia de las telecomunicaciones en el Uruguay, poniéndose a disposición del público en forma gratuita 28 aparatos receptores de televisión, que permitían seguir a distancia los juegos.

En nuestro país tienen lugar varios experimentos, iniciados a partir de 1929 por Mario Giampietro, intentándo captar emisiones experimentales que realizaba Radio Splendid en Buenos Aires. Giampietro, fue quien según diversos testimonios logró en 1943 las primeras imágenes transmitidas a distancia en Sud América. Ese mismo año, más precisamente el 19 de octubre, desde las oficinas de SADREP Ltda. (Radio Carve) y con la presencia de diversas personalidades, tiene lugar una demostración pública de transmisión de imágenes a distancia, utilizando cable, realizada por el técnico uruguayo Juan E. Obiol, cuyos equipos aún se conservan en la sede actual de la emisora.

El propulsor de las transmisiones al público fue Raúl Fontaina D´Oliveira, quien en 1955 transmitió en circuito cerrado la Exposición Nacional de la Producción en el Cilindro Municipal. Un año después, también gracias a su impulso y con el respaldo de su socio Juan Enrique De Feo y un importante grupo de asociados de ANDEBU, se llega a la creación de SAETA TV Canal 10, para la utilización comercial de un equipo de transmisión experimental, igual a los utilizados por el ejército norteamericano para instruir a sus soldados en Corea. La emisora se inaugura oficialmente el 7 de diciembre de 1956 y se proyecta vigorosamente hasta nuestros días, bajo la conducción de Jorge De Feo Giossa, acompañado por Maria Celia y Pablo Fontaina Minelli.

En 1961 sale al aire Montecarlo Tv Canal 4, propiedad de la familia Romay Salvo; seguida en 1962 por Teledoce Televisora Color Canal 12, dirigido por el Ingeniero Horacio Scheck Sánchez, acompañado entre otros por el ingeniero José Serrato Aguirre. Y finalmente, el 19 de junio de 1963, nace el último de los canales de televisión abierta radicados en la capital del país, el Canal 5 SODRE, la emisora estatal, que funciona en la órbita del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica. A su tiempo, la televisión privada, avanzando en la consolidación del proceso de tecnificación de las comunicaciones en el Uruguay, se extiende a todos los departamentos del interior de la república, de la mano de destacados broadcasters, como los Falco en Minas, los Dini en Tacuarembó, los Davison en Paysandú, los Gelpi en Salto, los Lucas en Melo, o los Ois, los Pinho y los Marroche en Treinta y Tres, entre otros.

En 1980, superando las limitaciones del blanco y negro, se incorpora el color a la televisión uruguaya, lo que constituyó una importante inversión y un significativo avance tecnológico para beneficio de importantes audiencias en todo el país.

Ese proceso de implementación y desarrollo de los medios audiovisuales en el Uruguay, a semejanza de lo ocurrido en otras partes del mundo, pone de manifiesto la gran influencia de la televisión sobre otras formas de expresión estética, como el cine; así como el impulso que recibe la literatura y aún la edición del libro a partir de su difusión en las telenovelas.

Estas referencias se convierten en muestras de la enorme proyección de este poderoso medio de comunicación, a las que refiere Umberto Eco en su libro "Apocalípticos e Integrados", cuando observa que en las áreas subdesarrolladas, dominadas por una cultura de tipo oral, antes de que se haya pasado por la fase escrita, la televisión puede ser fuente de algunos desequilibrios. Ello dicho sin dejar de reconocer que también es verdad que en otras zonas o segmentos, la presencia de un medio de comunicación como la televisión, que no sólo relata sino que muestra realidades sociales diversas, sirve de estímulo, actúa en forma pedagógica y muy positiva sobre esos grupos humanos.

Ya en la década de los noventa se inicia en nuestro país, - primero en el interior de la república y a partir del 11 de febrero de 1994 también en Montevideo -, la etapa de la televisión paga, cerrada o para abonados, ya sea por cable o inalámbrica, la que a su vez puede ser por Multichannel Multipoint Distribution System (MMDS), Ultra High Frecuency (UHF) o televisión satelital directa al hogar (DTH).

Esta modalidad paga de la televisión, que hoy, a través de más de cien empresas privadas, llega por lo menos a cuatrocientos mil hogares y a más de un millón y medio de personas en todo el país, pone a disposición de la gente más de cincuenta canales de todo el mundo y, a la vez que abre nuevas posibilidades de información, de conocimiento y de recreación, seguramente produce importantes cambios en los hábitos de muchas familias uruguayas.

En lo que hace a la legislación sobre la radiodifusión, podemos decir, en grandes líneas, que la misma estuvo regida durante medio siglo por la ley No.8.390, de 13 de noviembre de 1928, que dio al Poder Ejecutivo la potestad de otorgar licencias, con carácter precario y revocable, para explotar frecuencias radioeléctricas. Pero, como lo recuerda Daniel Hugo Martins, profesor de Derecho Administrativo y ex Ministro de Defensa Nacional, en la introducción del libro "La política Nacional de Comunicaciones", editado por el Ministerio de Defensa Nacional en 1994, el estatuto de la radiodifusión fue establecido por el decreto-ley No. 14.670 de 23 de junio de 1977, derogando la ley de 1928. Por esta norma legal "los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales o privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia."

El Uruguay forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), dentro de cuyas finalidades,- respetando "en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones"-, está la de efectuar la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales, con el fin de evitar las interferencias entre las estaciones de los diferentes países. Precisamente en concordancia con la definición que hace la UIT, se entiende por radiodifusión "el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares están destinadas a la recepción directa por el público."

La televisión por cable o para abonados fue regulada por el decreto ley No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984, - y sus modificativas, especialmente la ley No. 16.211 -, el cual declaró aplicable en lo pertinente el régimen establecido para la radiodifusión por las leyes Nos. 14.670 y 14.442, sobre servidumbres a favor de las telecomunicaciones. Estas normas legales han sido oportunamente reglamentadas por numerosos decretos del Poder Ejecutivo.

En todas estas etapas de evolución de los medios de comunicación no ha estado ausente la preocupación de las autoridades por la responsabilidad de los radiodifusores y operadores. Preocupación que se manifiesta especialmente en lo que hace a los contenidos y a la conciencia y la identidad nacional, de tanta trascendencia para nuestros países en vías de desarrollo en estos tiempos de acelerada globalización.

De lo dicho, así como de las indudables responsabilidades sociales, culturales y políticas que los medios de comunicación tienen para con la comunidad que integran, resulta claro que administrar, dirigir y orientar un periódico, una radio o un canal de televisión requiere de personas bien formadas en lo cultural, en lo empresarial, en lo técnico y en lo periodístico, pero también con clara conciencia de la dimensión ética y social de su actividad. Y lo mismo vale para quienes aspiran a desempeñar con éxito cualquier función vinculada a las empresas de comunicación.

Afortunadamente la historia de los comunicadores uruguayos es también, con poquísimas excepciones, una historia de sentido común, espíritu de empresa, dignidad y cabal conciencia de la responsabilidad. De toda esa larga y rica experiencia en las distintas formas de la comunicación masiva, así como del periodismo en sus muy diversas variantes, se nutren hoy numerosos periódicos, diarios y semanarios, cientos de radios, así como las más de veinte empresas de televisión abierta y el centenar de empresas de televisión para abonados que, con el más amplio pluralismo político, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional brindan día a día estos servicios de indisputable interés público.

El cuidado del lenguaje

Dentro de este capítulo de la responsabilidad para con la cultura, y para con la educación permanente, - que no es otra que la que acerca a los adultos nuevos conocimientos y experiencias -, y que comprende la potencialidad de contribuir como ningún otro medio a su promoción y difusión ante las grandes audiencias, - al punto que se ha llegado a sostener que la radiodifusión es la única universidad a que tienen acceso los analfabetos -, merece una reflexión especial el tema del buen uso del lenguaje. Sin olvidar que el lenguaje constituye parte esencial de nuestra cultura y de nuestra identidad como nación. Lo que, desde luego, no puede ser considerado un tema menor o secundario.

Por eso creemos, junto a don Fernando Lázaro Carreter, de la Real Academia Española, que el idioma castellano hay que cuidarlo, y que ello constituye una gran empresa que a todos nos concierne y que no es tan sólo estética, sino de hondo contenido cultural y social.

Además, no cabe duda que importa vitalmente a los pueblos hispanos mantener la unidad lingüística. Entre otras cosas, porque es ella - con casi 400 millones de hispanohablantes, tercera en el mundo despuès del mandarín y del indi, antes que el ingles, el francés o el portugués - "la que habrá de darles la fuerza precisa para hacerse conjuntamente importantes en un mundo de bloques."

Lázaro Carreter agrega, con vigorosa convicción, "aflójense, rómpase los nudos idiomáticos que hacen sólida la red de nuestros pueblos y el siglo futuro conocerá la carrera de todos ellos hacia la insignificancia."

Dado que en la actualidad la realidad del lenguaje común se expresa mucho más fiel y activamente en los periódicos, en las radios y en la televisión, parece lógico que para lograr algo verdaderamente positivo en su defensa se requiera que la acción correctora de las Academias - y actualmente existen más de veinte alrededor del mundo de habla hispana - salga de sus encierros y selle una alianza estrecha con los medios de comunicación.

Para lo cual, es obvio, las empresas periodísticas deberan estar abiertas y dispuestas, ya que es de su especial interés que se escriba bien y se hable correctamente, en un estilo claro, conciso, pero además con suficiente interés como para captar lectores y audiencias. Ya que, tal como enseña el calificado periodista Barret Puig a sus alumnos de la Universidad Católica, "no comunica quien habla o escribe, sino quien es escuchado y quien es leído."

Crítica de lo obsceno

También en relación con la corrección del lenguaje que se utiliza habitualmente en los medios de difusión, hay un antecedente que, por su excepcionalidad, es digno de mención. Se trata del caso de las siete palabras obscenas, - esto es, que presentan o sugieren maliciosa y groseramente cosas relacionadas con el sexo -, y que han sido declaradas tales por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC).

La FCC es el organismo que regula la radiodifusión en los Estados Unidos y en este tema actúa jurídicamente respaldado por una decisión de 1978 de la Suprema Corte, que le da el derecho de amonestar a quienes hagan uso público de esas expresiones. Las siete palabras que han sido declaradas como obscenas o indecentes por la FCC son, en su idioma original, por obvias razones: "shit, fuck, cocksucker, motherfucker, piss, cunt y tit." No obstante, como es notorio, pese a la prohibición, que para muchos contradice la protección a la libertad de expresión contenida en la Primera Enmienda, de todas ellas tenemos sobrados ejemplos en el cine y en la televisión que nos llega.

Pero este antecedente, si bien original en su afinada casuística, no es el único. En el mundo, los más importantes medios de comunicación tienen pautas y criterios de producción de los materiales que excluyen la utilización de obscenidades, - a menos que su uso sea esencial para un reportaje significativo -, así como el vocabulario ofensivo, tan común en las producciones argentinas, y los detalles mórbidos, sensacionalistas o alarmantes, de uso frecuente y hasta abusivo en la prensa amarilla. De la implementación práctica de estas pautas y criterios restrictivos tenemos ejemplos en CBS News, ABC News, Chicago Tribune o el Washington Post, por citar algunos.

Otro ejemplo bien elocuente de la aplicación práctica de estos criterios de calidad en la valoración de los contenidos, lo tuvimos en la versión 2000 de los premios Emmy, con el cual se distingue a las mejores producciones para la televisión norteamericana. En esta ocasión se entendió que de la serie Los Soprano, que vemos en el Uruguay a través de la señal de cable HBO, sólo merecía un premio James Gandolfini, el actor principal; la serie como tal se vio perjudicada debido a que el "prime time", horario central de la televisión abierta, tiene sus códigos, que no incluyen una actitud permisiva con las malas palabras o con la forma descarnada de retratar la violencia y el sexo que tiene esta serial. Ese estilo de la serie se explica, para algunos, porque en su país de origen solo se ve por cable, lo que permite criterios más flexibles en materia de contenidos.

Por esas y otras muchas razones, de cara a luchar por la calidad de los contenidos, a mantener siempre la tensión en la búsqueda de la excelencia en todos los ordenes, el trabajo en los medios requiere de personas de claro y recto criterio en lo profesional y en lo ético. Porque de nada vale todo el fabuloso instrumental técnico a disposición de los modernos medios de comunicación, ni tener más clientes publicitarios, ni lograr la mejor facturación, si su programación no es adecuada, si los contenidos no se cuidan o los destinatarios no importan lo suficiente. Y todo esto, tan negativo, solo puede llegar a ocurrir si quienes los dirigen, orientan y administran no están a la altura de las responsabilidades que toda empresa periodística tiene para con la comunidad y para con el hombre, en toda su dignidad.

Calidad y ética

Contrariamente a lo que piensan algunos, calidad y ética van de la mano Por eso creemos que, para tener éxito, no es necesario rendir tributo al sensacionalismo o a lo chabacano. Lo que se necesita, y esto sí como un elemento fundamental, es tener profesionales adecuadamente preparados y por ende capaces de generar buenos contenidos y de promover un periodismo inteligente. Es decir, ese tipo de periodismo que proporciona una información entendible y veraz, sobre hechos importantes para la gente, que maneja la información honestamente y que trata a las personas involucradas con sensibilidad y respeto.

Un periodismo, en fin, que informe sobre la actualidad, pero que también analice y explique las noticias a conciencia, para que estas tengan pleno sentido para quienes siguen los programas periodísticos o informativos y dependen de ellos para comprender el complejo mundo que los rodea.

Los mismos criterios son aplicables, por extensión, a los programas de entretenimiento, con frecuencia de tan pobre contenido y bajo desempeño en orden al enriquecimiento cultural y, ¡porque no!, también a la elevación intelectual y espiritual de las audiencias.

En esa misma orientación, de cara a lograr una comunicación responsable y de buena calidad, el profesor Juan Gregorio Badén, presidente de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Buenos Aires y titular del Servicio de Orientación Legal de la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), con motivo de su participación en un seminario sobre Comunicación realizado hace unos meses en Montevideo, se refirió a los grandes desafíos de la radiodifusión en el siglo XXI.

El doctor Badén, luego de señalar que el primero de ellos es obrar con responsabilidad y sin temer la convivencia en libertad, subrayó, con énfasis que compartimos, la perentoria necesidad de incrementar la excelencia de las emisiones, no solamente desde el punto de vista técnico, sino también y fundamentalmente desde el punto de vista ético; y todo ello respetando los valores culturales locales.

Y estos grandes objetivos por cierto que nos convocan y comprometen a todos. No solo a los niveles directivos o gerenciales de los medios, sino también y muy especialmente a todos los periodistas. Pues estos, los periodistas, tienen no sólo la obligación de capacitarse para el adecuado desempeño profesional y para alcanzar los niveles culturales mínimos exigibles a un comunicador, sino que - como todo empleado - también tienen otras obligaciones y responsabilidades para con la empresa, el periódico, la radio o el canal de televisión, como contrapartida legítima en su relación laboral a la remuneración percibida.

Y esto incluye no solamente el cumplir con los horarios o con las tareas que se les asignan, respetando los criterios y procedimientos propios del periódico o de la emisora de que se trate, - como por ejemplo la confirmación de la noticia en fuentes confiables -, sino principalmente el de responder con lealtad al medio al que pertenecen, lo que incluye el mantener reserva de los datos, primicias e informaciones de cada empresa periodística. Responsabilidad harto difícil de armonizar para quienes, por razones económicas, trabajan en varios medios a la vez, como es de práctica común en nuestro país.

El promover los valores culturales de la nación, la convivencia pacífica y la educación moral y cívica de los ciudadanos, también son, obligaciones profesionales. Así lo han entendido los radiodifusores uruguayos, como veremos al referirnos a la Declaración de Principios de la Asociación de Broadcasters Uruguayos. Esto abarca, también, como es evidente, la defensa de la identidad cultural de la nación y la promoción de las tradiciones y de los valores propios de nuestra comunidad.

A los profesionales de la comunicación, cualquiera sea su jerarquía funcional, también les corresponde procurar evitar que, en aras de una visión corta, de una rutina burocrática o de un rédito económico fácil, se envilezcan las programaciones. Como es el caso de la trillada y recurrente fórmula de "violencia y sexo".

Guardar criterios de respeto a la moral y a las buenas costumbres, combatir los vicios sociales, son elementos que no solamente deben estar presentes - como lo están - en nuestro ordenamiento jurídico. Buscar permanentemente la excelencia en el fondo y en la forma, fomentar la corrección del lenguaje, exaltar los buenos sentimientos y propósitos, la integridad familiar, la formación cívico democrática, la solidaridad, la tolerancia, las aptitudes para la convivencia civilizada, tanto como el amor al prójimo y a la naturaleza, no son otra cosa que temas que ejemplifican la amplia, compleja y desafiante responsabilidad social de un medio de comunicación, habida cuenta de su formidable potencial educativo.

C.- La responsabilidad política

En lo que hace a la proyección y responsabilidad política de los medios de comunicación, su enorme peso e influencia en la opinión pública y en la vida democrática de las naciones, ha dado lugar a que se hable de la prensa como de un "cuarto poder". Tan poderoso para algunos que, exagerando mucho, no le encuentran contrapeso ni freno.

Se ha dicho que la política gira hoy en torno a las comunicaciones y que, en las sociedades democráticas contemporáneas, ambas, la política y la comunicación, son la fuente principal de la relación entre gobernantes y gobernados. Es así que, como lo ha señalado José Joaquín Brunner Ried, ex secretario general de gobierno de Chile, en su trabajo "Comunicación política en la sociedad democrática", editado por la Fundación Konrad Adenauer, la primera función de la comunidad democrática es, por tanto, "la de crear una comunidad informada."

En el discurso de casi todos los dirigentes políticos está presente el reclamo de atención por parte de los medios a su actividad, así como el reproche a lo que casi por definición se considera como insuficiente cobertura de lo propio y excesiva de lo ajeno. A tal punto que en esferas del Partido Nacional se ha planteado la conveniencia de establecer un contralor orgánico y permanente sobre los medios, a fin de realizar un ajustado seguimiento de la cobertura de aquellos asuntos que interesan particularmente a esa colectividad política.

Sin embargo, existen estudios serios que - como el trabajo del doctor Luciano Alvarez "Los héroes de las siete y media", que trata documentadamente sobre las características de los noticieros en la televisión uruguaya - demuestran claramente que los políticos en general no solamente no están excluidos sino que, con un protagonismo que logra altos porcentajes del tiempo informativo, opinando sobre todo y sobre todos, se constituyen en "los verdaderos héroes" de los noticieros centrales de nuestra televisión.

Una situación diferente y que merece una mención especial, es la de los medios de difusión - por lo general medios escritos - que han realizado una definición política expresa, optando por respaldar a cierta ideología, a un concreto movimiento político, o a determinado candidato.

Respecto a estos casos de periodismo político debemos decir que nuestro país ofrece numerosos ejemplos en la llamada prensa partidaria. Así lo fueron diarios que hoy lamentablemente han dejado de editarse. Como El Día, fundado por José Batlle y Ordoñez, para el batllismo; el matutino La Mañana para los colorados independientes, - fundado el 1º. de julio de 1917 para confrontar ideas y defender las propias, al que tuve el honor de dirigir desde 1981 hasta 1989, sucediendo a los doctores Carlos Manini Rios y Antonio Mercader, actual ministro de Educación y Cultura-; o El Debate, fundado por el doctor Luis Alberto de Herrera, para los herreristas; el vespertino El Plata para los blancos independientes; el diario Acción para los seguidores de Luis Batlle Berres; o el semanario Marcha, dirigido por el doctor Carlos Quijano, predecesor de las numerosas publicaciones que, como lo hacen hoy Brecha o Mate Amargo, periódico dirigido por los tupamaros, desde antiguo han reflejado las diversas posiciones que conviven en el seno de la llamada izquierda uruguaya.

Esos medios también presentan noticias nacionales e internacionales, lo cual podría restarles objetividad, pero debido a su expresa definición política, cabe suponer que el lector que recibe esas comunicaciones lo hace debidamente advertido de la orientación que las inspira.

En rigor, cualquiera sea el enfoque que se quiera adoptar, no cabe dudar de la trascendencia que para el normal funcionamiento del sistema democrático tiene una buena información hacia los ciudadanos sobre el andar cotidiano del sistema institucional.

Tomando de "Conjeturas y refutaciones" de Karl R. Popper la clasificación que realiza, de las formas de opinión pública en institucionalizada y no institucionalizada, podemos decir que las instituciones que sirven o influyen a la opinión pública institucionalizada son las radios, la televisión, la prensa, el cine, los teatros, junto a las editoriales, las universidades y los partidos políticos. A su vez, constituyen ejemplos de una opinión pública no institucionalizada lo que la gente dice en los lugares públicos acerca de las últimas noticias, o lo que las personas se dicen unas a otras en la mesa o en otros lugares de reunión.

Por otra parte es fundamental tener en cuenta la influencia de la opinión pública institucionalizada sobre la no institucionalizada, ya que es evidente que la gente tiende a repetir lo que lee, oye o ve en los medios de difusión masiva.

La agenda política

En este orden de ideas, existe una convicción de gran arraigo y popularidad entre los estudiosos del fenómeno de la comunicación, en el sentido de que los medios, especialmente los medios escritos como los periódicos y semanarios, fijan o establecen o determinan la agenda política de un país.

Para Maxwell E. Combs, profesor de investigación periodística y director del Centro de Investigaciones de la Universidad de Syracuse, y para Donald L. Shaw, profesor de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Carolina del Norte, la explicación es sencilla, ya que debido a que son pocos los ciudadanos que tienen la oportunidad de tener acceso directo a las noticias y a los actos o declaraciones de los dirigentes políticos, gobernantes o candidatos a serlo, el procedimiento habitual es enterarse de lo que ocurre en el país y en el mundo a través de la prensa, la radio y la televisión, y no necesariamente en ese orden.

La noción general de establecimiento de la agenda, esto es, "la capacidad de los medios para influir en el relieve de los acontecimientos en la mente pública", delineando el elenco de los temas que importan y de los cuales en rigor se habla, ha sido y es parte de nuestras costumbres. Ya en 1922 Walter Lippmann, en su libro "Opinión Pública", se refería a este fenómeno de la comunicación moderna, y a la indiscutible influencia de los medios masivos sobre la manera en que son percibidos los asuntos públicos por la gente común.

La prensa no solamente lleva estas cuestiones a la conciencia política de la ciudadanía, sino que, por sobre todo, las prioridades de la prensa se convierten, en alguna medida, en prioridades de la opinión pública. Lo que la prensa subraya, es subrayado por la gente. Lo que la prensa ignora, llega a ser ignorado por la gente.

Un aspecto muy positivo de esta fuerte influencia de la labor de los medios, especialmente de las radios y de los medios audiovisuales, vinculado con el anterior de la fijación de la agenda pero menos conocido, es el de su enorme aptitud para vigorizar la participación popular en los asuntos públicos. Hay estudios que demuestran que gracias a la influencia de la televisión, la información política llega también a las personas apolíticas, y aún a las analfabetas, logrando que aumenten las tasas de interés en los asuntos de gobierno. Así la profesora Elisabeth Noelle-Neumann, de la Universidad de Maguncia, en su trabajo de investigación sobre "La legitimación de los medios de comunicación de masas", publicado en la revista Universitas, nos dice que, en la República Federal de Alemania, con la difusión de la televisión ese interés del público pasó del 30% al 50%, lo cual es realmente notable.

Puede decirse que algo similar ocurre con la preferencia que la opinión pública demuestra por quienes ejercen ciertos cargos de gobierno, seguramente resultante de la atención que los medios otorgan a sus personas y actividades públicas. En nuestro país está demostrado que, por ejemplo, quienes se desempeñan como ministros de estado obtienen, a través de la amplia cobertura del periodismo, una gran visibilidad ante la opinión pública, que suele reflejarse claramente en las encuestas e impulsar la gestión y las carreras políticas de los protagonistas.

La importancia de ser ministro es especialmente notoria en lo que refiere a los titulares del Ministerio del Interior, ya qué, en efecto, en los últimos años, quienes se han desempeñado como tales han visto proyectado su prestigio político a los más altos niveles de popularidad. Tal ha sido, a nuestro entender, el caso de los doctores Didier Opertti, actual canciller, y Juan Andrés Ramírez, luego candidato a la presidencia de la república por el herrerismo; del profesor Luis Hierro López, hoy Vicepresidente de la República; y también del actual titular de esa cartera, escribano Guillermo Stirling, quien presenta más altos índices de aprobación de su gestión respecto que sus colegas de gabinete. La explicación probablemente se completa considerando la importancia que la ciudadanía y los medios de comunicación otorgan al tema de la seguridad pública.

Sabiendo que esto es así, surge la cuestión de la responsabilidad personal de quienes, constituidos por las circunstancias en protagonistas privilegiados de la prensa, la radio y la televisión, deben utilizarlos de conformidad a una finalidad ética; esto es, que sería correcto valerse de los medios de difusión en orden al mejor desempeño de sus funciones públicas y no para exclusivo beneficio de sus ambiciones políticas, por legítimas que estas sean. En estos tiempos de marketing político, no es este un tema menor, de cara al normal funcionamiento del sistema democrático.

Precisamente por estos elementos que el estudio comparado y los antecedentes nacionales ponen a nuestra disposición, consideramos que, si bien es y debe seguir siendo principio pacíficamente aceptado el que los periodistas ejerzan su profesión en un ámbito de libertad, ello debe entenderse sin perjuicio de que ese ámbito de la comunicación en libertad también sea el de la comunicación con responsabilidad. Y, desde luego, hablamos aquí tanto de la responsabilidad de los medios como de la personal y profesional de quienes en ellos trabajan.

Vigilancia de la acción del gobierno

La proyección política del medio tiene otra faceta más, de igual importancia que las anteriores. Esta es su función de contralor y denuncia, de vigilancia y crítica de la acción del gobierno y de la gestión de los poderes públicos.

En los Estados Unidos, Eugene Goodwin, profesor de Periodismo de la Universidad de Pennsylvania, en su libro "A la búsqueda de una ética en el periodismo", nos dice que, considerándola como una responsabilidad emanada de la Primera Enmienda constitucional, rara vez los comunicadores ponen en duda que es una obligación de los medios actuar como vigilantes contralores de la acción del gobierno. En tal sentido, afirman que ello permite a la prensa defender a los ciudadanos de los abusos gubernamentales. Hoy día, esta misma concepción, ajustada en cada campo, se ha extendido a los negocios, los deportes, la educación y otras instituciones.

El tema no es nuevo. Pero es de indudable actualidad. Porque, en estos tiempos, en el escenario político de muchos países, y en ocasión de la decidida participación de los medios en hacer conocer determinados hechos ilícitos que involucran a dirigentes y gobernantes, se ha hecho cada vez más frecuente escuchar reproches a la prensa, en su sentido más amplio, por sus campañas en contra de la corrupción. Como también es común que las críticas provengan de las autoridades públicas, de los gobernantes de turno o de algunos malos políticos.

Haciendo sonar la otra campana, esto es saliendo en defensa de la labor de los medios y de su proyección en la vida pública, la Asamblea de la Sociedad Interamericana de Prensa, reunida en San Pablo en octubre de 1991, hizo constar, con comprensible preocupación, que, en la Argentina, pero también en otros países, "se advierte una tendencia creciente a responsabilizar al periodismo de los errores, excesos e imprudencias de los hombres públicos". Es la vieja y repetida historia: cuando el mensaje no gusta, se culpa al mensajero.

Periodismo de investigación

Por eso ha sido y es tan polémico el llamado "periodismo de investigación" o de denuncia, que no nació entonces pero que adquirió gran relevancia a partir del papel que le cupo al Washington Post en el escándalo por espionaje en las oficinas del partido Demócrata en el edificio Watergate, en Washington, que le costó la presidencia al republicano Richard Nixon.

Watergate marca un hito en la historia del periodismo político norteamericano de la segunda mitad del siglo XX, convirtiéndose en un paradigma de la investigación periodística. Tal ha sido su impacto que el sufijo "gate" pasó a acompañar, también en el Río de la Plata, la denominación que se le dió a muchos de los escándalos políticos de los últimos veinticinco años.

Pese a que algunos sostienen que todo buen periodismo tiene su componente de investigación, desde entonces el término ha sido especialmente aplicado al periodismo político. Y no nos cabe duda que este papel de los medios - o el más reciente denominado "periodismo de soluciones", que pretende no quedarse en la mera denuncia - en el seno de sociedades democráticas, como la nuestra, tiene innegables aspectos positivos.

Pero, al mismo tiempo, no podemos dejar de señalar que el incursionar en esas modalidades requiere de mucha capacidad y de una gran prudencia, porque conlleva diversos riesgos y una muy significativa cuota de responsabilidad profesional.

En tal sentido, David Rubin, decano de la Facultad de Comunicaciones Públicas de la Universidad estadounidense de Newhouse señala que, desde Watergate, lamentablemente las investigaciones periodísticas sobre los gobiernos "se tornaron cada vez más triviales". Para algunos analistas, en ello influyó la explosión del número de noticieros en la televisión abierta y por cable, lo que exacerbó la competencia y estimuló los excesos.

Los aspectos positivos de una actitud vigilante de la prensa, son fácilmente demostrables. Especialmente en una región asolada en los últimos lustros por una especie de epidemia de corrupción a los más altos niveles, que ha llevado al desprestigio de muchos gobiernos, como los de Fernando Collor en Brasil, Carlos Andrés Pérez en Venezuela, Carlos Salinas de Gortari en México; Alan García, Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos en el Perú.

Tanto como los numerosos escándalos a que nos tiene acostumbrados la Argentina, antes, durante y después de los gobiernos de Carlos Menem, el último de los cuales parece ser el presunto pago de votos en el Senado, fin de aprobar una reforma a la legislación laboral; maniobra denunciada, precisamente, desde el diario La Nación, por el periodista Joaquín Morales Solá y que culmina con la renuncia del vicepresidente de la Nación, Carlos "Chacho" Alvarez, por insatisfacción respecto a las medidas adoptadas por el gobierno de la Alianza presidido por Fernando de la Rúa.

Por si ello fuera poco para motivar y justificar la vehemente denuncia de la prensa, tenemos la penosa situación de Colombia, acosada por el narcotráfico, la guerrilla y los secuestros,- relatados con toda crudeza por Gabriel García Marquez en "Historia de un secuestro" -, y las acusaciones contra el ex presidente Ernesto Samper. Y en los Estados Unidos, las investigaciones que se llevaron a cabo sobre las actividades privadas del ex presidente Bill Clinton y las actividades profesionales de su mujer Hillary Rodham Clinton, hoy senadora por el estado de Nueva York, o las de su hermano Hugh Rodham, involucrado en indultos de último momento otorgados por su cuñado.

Más cerca nuestro, en espacio y tiempo, no podemos ignorar las denuncias contra ex jerarcas de las administraciones de los presidentes Luis Alberto Lacalle y Julio María Sanguinetti, o las acusaciones que recayeron sobre el Dr. Tabaré Vázquez, en tanto jerarca de un servicio del Ministerio de Salud Pública. El caso que ha logrado mayor repercusión es la investigación realizada por María Urruzola sobre la organización criminal que explota la red de prostitutas uruguayas en Italia, reflejada en el excelente libro "El huevo de la serpiente" y parcialmente en la película de Beatríz Flores Silva sobre el mismo tema.

Son, todos ellos, casos que reclamaban una difícil y especial atención de los medios de comunicación. Situaciones delicadas, debemos decirlo, que convocan a la libertad de información, pero que también comprometen profundamente la idoneidad profesional y el sentido del deber de los comunicadores.

Parcialidad y "amarillismo"

Lo primero, en estas tormentosas situaciones, debe ser mantener la objetividad. Y esto implica, naturalmente, confirmar adecuadamente los hechos que se denuncian, así como la oportunidad ofrecida a los acusados para que puedan dar su versión de los hechos y ejercer su defensa ante la opinión pública.

Si ese equilibrio se pierde, si se cae en la parcialidad, el partidismo, el autoelogio o, peor aún, si se incurre en la manipulación informativa o la mentira, estaremos ante un mal equivalente o aún mayor al que se pretende denunciar. Se podría montar entonces un escenario en el cual el rumor, la exageración, la difamación, la injuria, el chisme y la calumnia serían apenas algunos de los primeros síntomas de una nueva forma de descomposición mediática. Una situación en donde hasta sería posible asistir a una especie de linchamiento intelectual y público de las reputaciones, sin defensa ni proceso. Esto, desde luego, tampoco lo queremos.

En este rubro de lo patológico con apariencia de denuncia, una de las peores deformaciones es el usualmente denominado "periodismo amarillo" o "amarillismo". Caracterizan a esta patología de la comunicación el cinismo, la total falta de ética y una particular inclinación por lo escandaloso, lo truculento y lo morboso. Es un tipo de prensa que no conoce los límites y que se especializa en hacer aparecer como verdad a la mentira.

Según Bernard Roshco en "El poder de los medios en la política", recopilación realizada por Doris Graber, en los Estados Unidos se consideran creadores del estilo sensacionalista o "amarillo", pero utilizando el término con un sentido quizás más benévolo, a Joseph Pulitzer y William Randolph Hearst. Quienes practican esta modalidad de la cual también tenemos noticia en algún órgano de prensa de nuestro país, suelen desarrollar una gran pericia en el manejo de la desinformación deliberada, de la manipulación de los hechos, de las verdades a medias o, simplemente, de las conspiraciones, las calumnias y los agravios.

El daño que se hace en las sociedades que albergan en su seno estos tumores de mal periodismo, es enorme. Especialmente cuando la prensa amarilla está al servicio de proyectos de disolución moral o persigue fines de desestabilización política y social. Esto, desde luego, no sólo no lo queremos, sino que tenemos la obligación de denunciarlo y de combatirlo.

Queremos sí, como la casi unanimidad de los comunicadores uruguayos, un periodismo sano, serio, responsable, con principios e independiente. No digamos libre de errores, lo que sería una mera utopía, pero sí comprometido tan sólo con el deber de informar con lealtad, correlativo al derecho de los ciudadanos a ser informados con objetiva honestidad. Esto es, con apego a la verdad comprobada.

Queda claro, entonces, que rechazamos ese pseudo periodismo, cínico y manipulador, poco ético, amoral, del cual sin duda todos conocemos algunos ejemplos. Esa mala prensa que, mientras invoca las libertades públicas, sin respetar la verdad ni la honra, muchas veces haciendo parte de alguna operación con fines políticos, o ni siquiera eso, abusa de las garantías democráticas que otorga nuestro Estado de Derecho.

El principal riesgo a evitar, especialmente cuando de periodismo de investigación y denuncia se trata, es, parece obvio, el riesgo de la mala fe. Pero también el de la incapacidad, la ligereza, la superficialidad, la manipulación con fines de rating o tiraje; o la impericia y la falta de adecuada capacitación.

También la utilización de los medios con propósitos espúreos y aún ilícitos, que pueden llegar al chantaje; o, simplemente, porque no se tiene conciencia de la grave responsabilidad del periodismo, que debe existir siempre, pero muy especialmente cuando se trata de la honra y el prestigio de las personas.

Por todo ello es necesario insistir en recordar que el poder de los medios debe estar muy especialmente condicionado por criterios éticos, por normas jurídicas, por la deontología del comunicador, por una recta conciencia y por un claro sentido de la responsabilidad profesional.

El medio como protagonista

Hay otras ocasiones en las cuales el medio, el mensajero, deja de ser tal, para convertirse él mismo, indebidamente, en actor, en protagonista. Esto ocurre, a veces, porque se actúa movido por una finalidad política, declarada o encubierta. Otras veces por simple pero peligroso "vedetismo" o el "divismo" de los propios comunicadores. Entramos así, de lleno, en otra indeseable patología de la comunicación.

Deben distinguirse estas situaciones de aquellas en las cuales el medio es simplemente un instrumento utilizado por activistas políticos, que, como tales, buscan legítimamente un lugar para sus ideas y propuestas en la consideración de la opinión ciudadana.

En nuestro país, por ejemplo, además de la prensa partidaria a la cual ya hemos hecho referencia y en la que han marcado una destacada trayectoria figuras públicas como José Batlle y Ordoñez, Pedro y Carlos Manini Ríos, Luis Alberto de Herrera, Luis Batlle Berres, Eduardo Paz Aguirre primero en Acción y luego en la codirección de La Mañana, Jorge Pacheco Areco, Jorge Batlle Ibañez, Julio María Sanguinetti, Luis Alberto Lacalle, Eduardo Rodriguez Larreta, Washington y Enrique Beltran, Carlos Quijano, Manuel Flores Mora y su hijo Manuel Flores Silva o Enrique Tarigo, también han existido varios casos de comunicadores políticos que, haciendo uso casi exclusivo de ese formidable instrumento que es la radiodifusión, lograron extraordinarios éxitos con su prédica. Tal el caso de Benito Nardone, líder del movimiento ruralista, quien en sus audiciones de radio usaba el seudónimo de "Chicotazo", y que llega a ser miembro del Poder Ejecutivo cuando este era un órgano colegiado integrado por nueve titulares.

También han existido y existen numerosos dirigentes políticos - como Tabaré Vázquez, Luis Alberto Lacalle, Pablo Millor o Arturo Heber, entre muchos otros - que a través de la utilización de espacios en las radios tanto de Montevideo como del interior del país, y especialmente de aquellas con mayor alcance, hacen llegar su mensaje proselitista a sus seguidores y a amplios sectores de la ciudadanía. Si bien no son comunicadores profesionales sino operadores políticos, de todos modos muestran cabalmente la proyección de la radio y su poder de comunicación a escala nacional.

En los Estados Unidos, a raíz de la incorporación del ex vicepresidente Al Gore a los cuadros docentes de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Columbia, en Nueva York, la revista Editor & Publisher se refirió en forma crítica al delicado tema de la conveniencia de mantener una prudente separación entre los periodistas en actividad y los protagonistas de las noticias, pues se entiende que una excesiva cercanía o familiaridad podría contaminar la objetividad profesional del comunicador. En cambio, las opiniones en general coinciden en aceptar de buen grado la incursión de figuras públicas en el área de la docencia de las comunicaciones, ya que pueden aportar, como es el caso de Gore, una gran experiencia en el manejo de los asuntos públicos.

En cuanto al divismo de los propios periodistas, Juan Luis Cebrian, siendo director del "El País" de Madrid, ha escrito que "los periodistas del Watergate, Robert Woodward y Carl Bernstein, del Washington Post, han fomentado el divismo, situando a las redacciones en una tensión artificial, dedicadas casi exclusivamente a descubrir escándalos que hagan temblar a los gobiernos".

Y otros autores se han referido a los "hijos de Watergate", para calificar a quienes bajo su influencia y desde entonces practican este estilo. En tal sentido un editorial de la revista Noticias de Buenos Aires, se preguntaba si "la búsqueda de la verdad", no se ha convertido, apenas, en un disfraz que oculta una peligrosa "enfermedad de protagonismo". Lo cierto es que, junto a una mayor aceptación de las fuentes anónimas, al estilo de la ya legendaria "garganta profunda" utilizada por Woodward y Bernstein, - con todos los riesgos de incertidumbre y manipulación que esto entraña -, para muchos la actitud de la prensa de Washington cambió después de Watergate, tornándose agresivamente inquisitiva.

Esto, como es natural, molestó a políticos y gobernantes. A tal punto que en su libro "Shadow: five Presidents and the legacy of Watergate", Robert Woodward - también autor de "Todos los hombres del Presidente", base de la película del mismo nombre, y actual editor del Washington Post -, publica una carta del ex presidente George Bush, padre del actual presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, en la cual se niega a ser entrevistado, porque cree que "Watergate y la guerra de Vietnam son las dos cosas que llevaron al periodismo tradicional hacia el tipo de periodismo agresivo, entrometido, despiadado, que ahora calificaría de ofensivo". Para Bush padre "la nueva generación quiere emularlos...(y) su código parece ser que se es culpable hasta que se demuestra la inocencia", lo cual, como es obvio, contradice frontalmente la esencia misma del sistema judicial norteamericano.

En la Argentina, donde se practica en publicaciones y emisiones de televisión un estilo periodístico muy agresivo, durante los gobiernos del doctor Carlos Menem, se sucedieron los enfrentamientos con determinados grupos propietarios de importantes medios de comunicación, especialmente el grupo del diario Clarín. En ese contexto el ex presidente se manifestó arrepentido de haber favorecido la concentración de medios, señalando que, si bien había actuado pensando en la libertad de prensa, "he creado por imperio de eso una especie de dictadura de prensa, que es una cosa totalmente distinta." Según relataba hace unos años la corresponsal de El País de Montevideo, Julia Rodriguez Larreta, ante los excesos de algunos medios argentinos, en Buenos Aires se había empezado a hablar de la "patria periodística", como antes se hablaba de la patria contratista.

Lo cierto es que, en determinadas circunstancias, en el ejercicio diario del periodismo, se puede perder la objetividad. Porque se enfatiza siempre lo malo, o porque se es ciego y sordo ante lo bueno. O para decirlo con palabras de Jean Francois Revel, refiriéndose nada menos que al New York Times, "por no ver lo que existe, y ver lo que no existe".

Manejando una idea similar, Roque Faraone, profesor de Teoría de la Comunicación Social en la Facultad de Humanidades de la Universidad de la República, en su libro "Televisión y Estado", sostiene que la televisión, mas que "una ventana al mundo" es, en rigor, "una ventana ideológica, no solo por lo que selecciona, sino también por lo que suprime u omite." Años después, el mismo Faraone, en "La objetividad en la información y el semanario Búsqueda", desarrollando una posición ideológica de izquierda extremadamente crítica de la doctrina liberal que sostiene esta publicación, cuestiona su objetividad en el tratamiento de ciertos temas y afirma que la misma, "como la mayoría de los periódicos, es un actor político (...) en este caso un actor político comprometido con la defensa del statu quo socio político y en menor medida con el establishment constituido por los gobiernos y los dirigentes políticos eventualmente reemplazantes." Los directores de Búsqueda, especialmente quienes están a cargo de la función periodística, seguramente rechazan estas polémicas afirmaciones que pretenden erosionar la imparcialidad informativa del semanario más prestigioso de nuestro medio.

Precisamente por ello, por la experiencia de estos entredichos y cuestionamientos, es necesario poner un toque de atención y hacer un llamado de alerta sobre estos riesgos de la profesión.

Riesgos que no se dan tan solo en la información política, sino que también están presentes, con variadas formas, tanto en el periodismo deportivo, como en la llamada prensa del corazón. Modalidad, esta última, que se ocupa de informar y con frecuencia deformar la vida de las personalidades del espectáculo y del llamado jet set, lo que ha dado lugar al desagradable fenómeno de los denominados "paparazzi" o fisgones gráficos profesionales, que no reparan en medios ni miden circunstancias para invadir la privacidad de sus blancos circunstanciales.

Pluralismo en los medios

Con frecuencia se afirma, en distintos ámbitos, que los medios de comunicación deben ser pluralistas. Esta afirmación, en principio compartible, requiere sin embargo de ciertas precisiones.

Cabe recordar que en materia periodística se distinguen diferentes funciones de los medios. Una primera función es la de informar. Una segunda es la de opinar, al amparo de las libertades constitucionales, sobre los temas de interés nacional e internacional; procurando desarrollar una mejor capacidad de análisis, para contribuir a ordenar, interpretar y valorar el formidable torrente de noticias e informaciones que nos llegan a diario. Y, finalmente, las empresas de difusión tienen además una función recreativa o de entretenimiento, especialmente importante en los medios audiovisuales.

Es necesario aclarar que, cuando se habla de pluralismo de los medios, ello debe entenderse referido a las opiniones, pero no a la información. En tal sentido Jean Francois Revel ha dicho que, por su misma naturaleza, la información sólo puede ser falsa o verdadera, pero no pluralista. En la comunicación de los hechos, el periodista debe ajustarse a la verdad. Los hechos ocurrieron de una cierta forma, la cual, una vez confirmada, debe ser reflejada con objetiva honestidad intelectual.

No obstante, cuando se ingresa en el terreno de interpretar, extraer enseñanzas, consecuencias, analizar, explicar o proponer soluciones, ahí es donde el pluralismo adquiere plena vigencia.

Pero si este concepto de pluralismo actúa en la etapa de la información, comete el error de dar entrada a criterios extra periodísticos, más bien políticos o ideológicos, que distorsionan la honestidad, objetividad o profesionalidad del periodista. Se opera una situación indeseable y perjudicial, pues pueden frenarse informaciones, negarlas, amputarlas o amplificarlas, o, al decir de Revel, incluso inventarlas con el objeto de adulterar en su fase embrionaria el proceso de formación de la opinión pública.

En la actualidad, la tendencia mundial es hacia la creciente diversidad, o también hacia el pluralismo en sentido muy amplio. Una diversidad propiciada, al decir de Alvin Toffler en su libro "El cambio del poder", por una "vertiginosa variedad de nuevos canales y medios de comunicación" en relación con lo que las audiencias van a ver; acompañada, en el plano financiero, por una tendencia muy fuerte y aparentemente contradictoria, hacia la fusión o la consolidación de empresas.

En efecto, se observa en la actualidad que, bajo el impulso de grandes empresarios, como el fallecido ingles Robert Maxwell, el australiano nacionalizado norteamericano Rupert Murdoch, el italiano y siempre polémico Silvio Berlusconi, o los norteamericanos Ted Turner, Joe Malone o Tom Hicks entre otros, la tendencia es hacia la mundialización o globalización. Pero no hacia la homogeneización, como pensaba Theodore Levitt, especialista en marketing de Harvard.

Bajo cualquier tendencia, y sean cuales fueren las teorías respecto al futuro de los medios, los hechos son como son, y el comunicador debe reflejar la verdad tal cual es. Sin discriminar política o ideológicamente a la hora de seleccionar las noticias.

Por ello, distinguir adecuadamente la función informativa de la función de opinión, y ceñirse en ambas a la verdad estricta impuesta por los hechos, es de fundamental importancia para la mayor transparencia y confiabilidad del medio, para su prestigio y gravitación constructiva en la sociedad. Esto es especialmente importante tratándose de medios de propiedad pública, como es el caso del Canal 5 SODRE, que es del Estado y del canal de cable TV Ciudad, de Montevideo, que es de propiedad municipal. En estos últimos la política partidaria debería estar escrupulosamente ausente, por respeto a los ciudadanos que, hayan votado o no al gobierno de turno, con el pago de los impuestos financian los respectivos presupuestos.

Alguien, no hace mucho tiempo, refiriéndose a nuestro país, - en cuya realidad se destaca nítidamente la existencia de numerosos medios que reflejan todas las tendencias y corrientes de pensamiento, en evidente pluralismo -, ha señalado que, si bien el periodismo no fija la temperatura del ambiente político, contribuye a crear la sensación térmica con la que se le percibe.

Vale la pena no pasar por alto el papel que algún sector le atribuye a los medios de difusión en la lucha ideológica, considerándolos como "uno de los instrumentos más importantes en la lucha de clases" en el terreno ideológico y cultural. Esta visión, de generalizarse, podría llevar a los medios y a los profesionales que en ellos trabajan a apartarse de una labor periodística que debe aspirar a ser imparcial, para ponerse al servicio de una ideología.

A la hora de decidir

En cualquier época y en cualquier país, siempre será verdad que los medios de comunicación, - y algunos de los periodistas que en ellos trabajan -, tienen un innegable poder. Y que, lo quieran o no, para bien o para mal, por acción u omisión, influyen en la vida social y política de cualquier comunidad.

De ahí que, a la hora de decidir sobre que informar y sobre como informar, se debe ser consciente de los propios derechos y deberes de la comunicación, pero también respetuoso de los derechos de los demás.

Es por ello que se necesita de criterios que ayuden y orienten a actuar responsablemente en estas y otras delicadas situaciones, en las que están en juego la independencia del medio y la imparcialidad de los periodistas. Criterios que sirvan para esclarecer cuestiones tales como ¿dónde situar los límites? ¿cuándo dar una noticia por confirmada? ¿cómo evitar hacerse eco de rumores o ser utilizado en una operación de propaganda orquestada desde el poder? ¿cuáles son las normas a las que deben ajustar su conducta los comunicadores? ¿cómo establecer la buena o la mala fe de las partes involucradas?, y un largo etcétera de dificultades similares que, a la hora de decidir, se plantean a diario en la práctica profesional.

Una situación diferente, casi una contracara del deber ser, ocurre con el fenómeno de la denominada "auto censura", la cual se deriva del temor que inspira la censura y que responde a una problemática diferente, ya que por lo general se origina en presiones externas.

Presiones que pueden ser tanto políticas como económicas, ejercidas desde fuera del propio medio, ya sea por importantes clientes publicitarios; o por el gobierno de turno, civil o militar, de facto o de jure, democrático o autoritario, de izquierda o de derecha; o provenir de grandes grupos de interés, ya sean empresariales o sindicales; o de grupos guerrilleros que, como ha ocurrido por décadas en la atormentada Colombia, utilizan el secuestro, la violencia contra periodistas, incluso declarándolos "objetivos militares" - más de ciento cincuenta han sido asesinados en los últimos quince años -, y tantas otras formas de coacción física y moral empleadas por el terrorismo internacional, para silenciar al periodismo independiente o imponer sus propios criterios de conveniencia sobre lo que debe ser informado y sobre como debe ser informado.

La auto censura puede darse en diferentes niveles, ya que no es problema exclusivo de quienes dirigen o son responsables finales de los contenidos de los medios de comunicación. Los periodistas con alguna experiencia y en conocimiento de la existencia de esas presiones externas, pueden evitar referirse a ciertos temas o procurar darles un tratamiento limitado o restringido. Este fenómeno debe combatirse con especial energía en las redacciones y departamentos informativos, apoyando decididamente la libre iniciativa y profesionalidad responsable de los periodistas, y reservando la decisión final de lo que se emite o publica a quienes ejercen los cargos de mayor responsabilidad.

El ombudsman en el periodismo

Al margen de los temas de la censura y en particular referencia a como enfrentar la problemática tan variada y compleja que nos plantea la realidad, algunos medios,- muy pocos en rigor - procurando la aplicación de mecanismos y procedimientos que ayuden a los periodistas a decidir mejor, han recurrido a la figura del "ombudsman".

Esta figura, de origen sueco, cuya traducción en el Derecho Administrativo es la de Defensor del Pueblo, consiste en la presencia en las redacciones de los medios, sean estos escritos o audiovisuales, de un funcionario que actúa como representante de los intereses del público.

Estas personas son las que reciben las quejas de las audiencias y lectores y las transmiten a los responsables de la programación o de los departamentos informativos, formulando una autocrítica dentro de la propia casa.

Los primeros diarios de los Estados Unidos en incorporar el ombudsman, en 1967, fueron el Louisville y el Courier Journal, ambos pertenecientes a la familia Bingham. Sin embargo la mayoría de los medios norteamericanos se resiste a esta idea.

Así, Abe Rosenthal, un director ejecutivo del New York Times , considera que los ombudsman son "un mero truco"; los responsables, tanto de las noticias como de la conducta profesional de los periodistas, deben ser los editores, los redactores responsables, los directores y no un tercero que carece de poder de decisión. Nosotros compartimos esta idea.

Por fortuna, para quienes dirigen los medios de comunicación, pero también para todos los periodistas, existen numerosos antecedentes, en los cuales encontrar normas, pautas y criterios generales, con elementos conceptuales muy válidos y de gran ayuda para evitar errores a la hora de tomar decisiones. Con ácido humor se ha dicho que, mientras los médicos envían sus errores al cementerio y los abogados los suyos a la cárcel, los periodistas son los únicos que los firman y publican en primera plana.

Estos criterios a que hacemos referencia, muchos de ellos reunidos en declaraciones de principios o en códigos de conducta profesionales, surgen, como veremos en los capítulos siguientes, de las normas jurídicas, pero también de las normas deontológicas y de la ética para comunicadores.





Capítulo III

LAS RESPONSABILIDADES
JURÍDICAS


El derecho nos dice que la libertad de comunicación del pensamiento, sin censura previa, por cualquier medio de divulgación, goza en nuestro país de una clara protección constitucional. Existe, además, unánime reconocimiento a la libertad y al derecho a la información, como fundamentales para la persona y necesarios para el normal funcionamiento de la vida democrática. En el Uruguay nadie se atreve a discutir estos derechos. Al menos, nadie lo hace públicamente. Y la hipocresía, no lo olvidemos, es el mejor homenaje que el vicio le rinde a la virtud.

Estos derechos y garantías constituyen el núcleo esencial del amparo jurídico ante las posibles arbitrariedades del poder. Y el periodismo es, con absoluta razón, celoso defensor de sus libertades de investigar, informar y opinar, sin censura previa, ni presiones, ya sean éstas políticas o económicas.

En este capítulo nos referiremos a temas esencialmente jurídicos, pero enfocados desde un punto de vista muy general y con específico propósito de divulgación, dirigido especialmente a periodistas y responsables de los medios de comunicación.

El marco normativo. La Constitución

Los derechos y las responsabilidades jurídicas de los medios de comunicación, que pueden ser civiles y penales, se encuentran consagrados en diversas normas, pero especialmente en la Constitución de la República (artículos 7, 29 y 72).

La libertad de prensa, cuya posibilidad de existir nace con Johannes Gensfleish, llamado Gutenberg, impresor alemán nacido en Maguncia, quien a mediados del siglo XVI perfeccionó el proceso de impresión con caracteres móviles, o tipografía, se proclama como tal libertad recién a partir del siglo XVIII, constituyendo una de las metas de la revolución francesa, que la plasmó en el artículo XI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En el Uruguay la norma fundamental, básica, para la consideración del marco en el cual deben desenvolver su actividad los medios de comunicación, es la contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República. En él se establece, claramente, que "Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren."

En el desarrollo de los aspectos jurídicos de la responsabilidad de los medios de comunicación, haremos frecuente referencia a fallos de la jurisprudencia nacional, considerando que, si bien las sentencias resuelven casos concretos, su análisis ilustra y ayuda a entender mejor los conceptos y criterios jurídicos en juego en muchas de las decisiones que es necesario adoptar a diario en el ejercicio profesional del periodismo.

Libertad de prensa y derecho a la información

La Suprema Corte de Justicia ha señalado, refiriéndose a la libertad de prensa, que "más que individual es un derecho cívico que tiende a obtener la formación de la opinión pública, sin la que no sería posible convivir democráticamente." (Sentencia No. 253, de 13 de octubre de 1999).

Esto quiere decir que para la Suprema Corte la libertad de prensa conforma una auténtica garantía institucional para la democracia y, a la vez, para el adecuado funcionamiento de todo el sistema que comporta el Estado "en la medida en que sin ella no es posible ejercer el control por parte de los individuos hacia aquel." Aquí vemos la íntima relación que se da entre las garantías jurídicas de rango constitucional y las responsabilidades políticas de los medios de comunicación, pues en efecto puede decirse que aquellas existen para que puedan cumplirse estas funciones de control del periodismo sobre el sistema político.

Agrega la Corte que la libertad de prensa es un derecho fundamental "que forma parte del general derecho de libertad de expresión de opinión", tanto como es una garantía institucional del "orden estatal libre y democrático."

El concepto de libertad de expresión, que se remonta a la Revolución Francesa, se amplió ciento cincuenta años más tarde, al impulso de la Organización de las Naciones Unidas, con el concepto del derecho a la información. Derecho este al cual deben acceder no solo los periodistas sino "toda persona independientemente de su condición". Es así que la evolución de las ideas avanza vigorosamente desde la libertad de expresión hacia el derecho a la información o el derecho a conocer o a saber, el "the people`s right to know" en su versión sajona, atribuida en su primera formulación de 1945 a un director de la agencia de noticias Associated Press, propiedad de medios de comunicación norteamericanos -.

El derecho a la información, el derecho a saber, a estar informado, también debe ser considerado un derecho fundamental en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución de la República, según el cual la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha en dicho cuerpo normativo, no excluye todos los otros que son inherentes a la persona humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

En el mismo fallo que venimos de mencionar, la Suprema Corte de Justicia recuerda que al derecho a la información se le confieren tres facultades jurídicas, a saber: las de investigar, la de difundir y la de recibir información, "las que se pueden ejercitar separada o conjuntamente". Luego la Corte señala que el derecho a la información es el genero, el cual se divide en derecho a informar y derecho a informarse o a ser informado.

Las dificultades prácticas: el caso Cheney

Un caso que ilustra muy bien sobre las dificultades que enfrenta en la práctica el ejercicio del derecho a saber o derecho a la información, que los modernos ordenamientos reconocen a todos los ciudadanos, es el protagonizado involuntariamente por el entonces candidato a la vicepresidencia de los Estados Unidos por el Partido Republicano, y actual vicepresidente Dick Cheney.

En medio del clima de alta tensión derivado de la sorprendente incertidumbre en el resultado de las elecciones del 2000, Cheney sufrió un trastorno cardíaco que, en un primer momento, se pretendió ocultar a los medios de comunicación y a la opinión pública norteamericana, tanto por los médicos del George Washington University Hospital, como por el propio George W. Bush. Recién en una segunda convocatoria al periodismo el doctor Jonathan Reiner, cardiólogo de Cheney, aclaró que su paciente, portador de cuatro bypass, padecía de una "moderada afección al corazón".

Y bien, en opinión del The New York Times, la forma en que se manejó esta situación planteó, una vez más, numerosas interrogantes sobre el efectivo respeto al derecho de los ciudadanos a ser informados adecuadamente; en este caso, el derecho a conocer el estado de salud de los candidatos. Pero se estima que este episodio también pone en tela de juicio la credibilidad de la información que manejan los profesionales que los atienden, así como la que divulgan los voceros responsables de las campañas políticas.

El "right to know" que, como regla general, tienen los ciudadanos, se ve fortalecido en su exigencia porque, siendo ellos quienes le van a dar empleo al candidato, esperan que se les suministre información fehaciente y actualizada sobre la salud de quienes se postulan.

Sin embargo, los enormes intereses políticos en juego llevan a que ese derecho a la información, que nadie se animaría a cuestionar como tal, en los hechos esté condicionado por las circunstancias. Lo cual hace aconsejable mantener, frente a ciertas fuentes, una razonable y saludable desconfianza.

Libertad con responsabilidad

El régimen constitucional uruguayo consagra, desde 1830 hasta nuestros días, un sistema de libertad, sin previa censura, pero con responsabilidad por los abusos que se cometieren.

En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los Ministros Alonso, Hansen y Guillot, señaló que, siendo la libertad de prensa el principio general, la expresión "abusos", que activa la responsabilidad, debe tomarse estrictamente, en su sentido más ajustado y preciso.

Abuso es "acción y efecto de abusar". Y abusar es, según el diccionario de la Real Academia Española, usar mal, excesiva, injusta, impropia e indebidamente alguna cosa.

Nuestros derechos reconocen límites. Por lo pronto, unánimemente se admite que ellos terminan donde empiezan los derechos de los demás, que deben ser respetados. Armonizar unos con otros es tarea compleja, perteneciente al ámbito jurídico.

De ahí que actuar responsablemente sea, también, actuar con clara conciencia de los límites de los derechos propios y de la existencia de derechos ajenos que, aunque con frecuencia se olvide, necesariamente deben contemplarse.

Algunos antecedentes

En el mismo orden de ideas, es importante reiterar que los antecedentes de esta protección especial se remontan a la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789. Y señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la unanimidad de estados miembros presentes en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo 19º. qué " todo individuo tiene el derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye (...) el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlas, sin limitación de frontera, por cualquier medio de expresión."

A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención de Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, ratificado por la ley 15.737, en su artículo 13º. establece que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sometido a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radio eléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones."

La ley de prensa
La ley No.16.099, 3 de noviembre de 1989, llamada impropiamente "ley de prensa", puesto que regula también a la radiodifusión, constituye el marco normativo específico que regula la actividad de los medios de comunicación en el Uruguay.

En ella se ratifica el principio constitucional de libertad de comunicación y de información y se establecen algunos derechos y diversas obligaciones para los medios. Así, como veremos, al tiempo que se consagra el secreto profesional respecto a las fuentes de la información, o las condiciones para ser redactor responsable, también se reglamenta el derecho de respuesta, se establecen los delitos de comunicación, la responsabilidad civil y penal y los procedimientos para el ejercicio de las acciones penales.

El redactor responsable

El redactor responsable de un medio de comunicación es, debe ser, quien en los hechos tiene la decisión final sobre todos y cada uno de los contenidos que ese medio hace públicos. En los medios escritos, ya se trate de diarios, semanarios o revistas, se destaca el nombre del redactor, gerente o director responsable, con total claridad y precisión. No ocurre lo mismo en la radio y la televisión en cualquiera de sus modalidades y no siempre debe resultar fácil a las audiencias determinar quien es el responsable en esos medios.

Para poder ser redactor responsable o gerente responsable de un medio de comunicación masiva se necesita, de conformidad con el artículo 6 de la ley de Prensa, tener no menos de veintiún años, y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía.

Pero además, y esto es fundamental, la ley requiere que quien ocupe el cargo integre efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejerza autoridad de decisión sobre si procede la publicación o si corresponde su rechazo, que en definitiva es de lo que se trata en esencia el asumir responsabilidad por los contenidos de un medio de comunicación. Porque, de lo contrario, puede ocurrir que quienes figuran formalmente como responsables, en los hechos no sean quienes toman las decisiones o tienen la última palabra, con lo que se estaría burlando la letra y el espíritu de la ley en estudio. Esto, por cierto, puede crear dificultades y tensiones a nivel funcional y laboral, lo que ocurrirá cuando las decisiones del redactor o director responsable puedan ser cuestionadas desde la propiedad de la empresa, por lo que es aconsejable establecer previamente reglas claras a este respecto, para evitar que la responsabilidad legal no coincida con la real.

Finalmente, cabe señalar que la norma requiere que el redactor, gerente o director responsable del órgano de difusión no goce de fueros parlamentarios o de inmunidades, que pueden ser diplomáticas o de otra índole, que lo pondrían a salvo de las consecuencias de sus actos como comunicador. Así por ejemplo, cuando el conocido comunicador Heber Pinto fue electo diputado por el Partido Colorado, tuvo que cesar como responsable de la radio de su propiedad, pues quedaba amparado por los fueros parlamentarios.

Estas condiciones no les son exigidas a los demás redactores o gerentes, ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere este el redactor responsable de acuerdo a lo dispuesto por la ley, que es quien tiene el poder de decisión final sobre los contenidos.

El derecho de respuesta

El derecho de respuesta, polémico en otros países, en el derecho positivo uruguayo se le reconoce a toda persona física o jurídica afectada "por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta", en tanto así se haga valer ante el juzgado competente.

¿En qué consiste el derecho a responder que confiere el artículo 7º. de la ley 16.099? Pues simplemente es, tal como con claridad lo expresó la sentencia No. 97/96 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, un procedimiento que pone a disposición de las personas aludidas "la posibilidad de hacer conocer su versión de los hechos publicados, a fin de que el consumidor natural de la comunicación, ya sea lector, oyente o televidente, se forme su propio juicio sobre la cuestión."

Se trata, en suma, de un derecho de réplica que, al decir del Tribunal, no incluye ámbito para la polémica o el debate. Y se rige por el principio de equivalencia precisamente porque su finalidad es la de otorgar el derecho a que se oigan las dos campanas. Por ello este procedimiento no habilita un juicio de valor sobre la razón o sin razón de los hechos informados, ni la licitud o ilicitud de lo publicado, dado que no se trata de un proceso penal.

Como lo expresa la doctrina, la réplica se funda en el derecho a la verdad, pero no porque ella esté contenida en la respuesta, sino porque presentando las dos versiones de los hechos habrá más elementos de juicio que faciliten acceder a la verdad.

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los ministros Borges, Panizza y Pereyra Manelli, en la sentencia a la cual hemos hecho referencia, ha establecido que el interesado en hacer valer su respuesta - toda persona física o jurídica de derecho público o privado - debe demostrar un interés legítimo, esto es lícito o genuino, directo y concreto, sin intermediación o interposición alguna.

Antes bastaba que el interesado hubiera sido aludido o mencionado en la publicación o emisión, pero desde la vigencia de la ley 16.099 se requiere, además, "que la alusión o mención de la persona implique una afectación por informaciones inexactas o agraviantes."

El procedimiento judicial es sumario, muy breve, y ante la justicia penal; luego del cual, en caso de existir fallo favorable al demandante, la respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial.

En el caso de la prensa, la respuesta se publicará en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. Tratándose de otros medios de comunicación, como la radio y la televisión, la respuesta se emitirá en el mismo horario y programa, así como con igual destaque al empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. Finalmente, en aquellos casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

La caducidad del ejercicio de la acción se produce una vez transcurridos noventa días de la emisión o publicación de que se trate.

Es importante destacar que no existe derecho de respuesta cuando se trate de la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, o respecto a los documentos oficialmente mandados publicar o difundir. Tampoco existe derecho de respuesta de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica.

La visión de la jurisprudencia

El ejercicio del derecho de respuesta, no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación. Es decir que un medio de comunicación no salva su responsabilidad con la mera publicación o difusión de la respuesta, ya que, aún entonces, puede ser condenado penalmente y también, si corresponde, obligado a indemnizar pecuniariamente en la vía civil.

En estas cuestiones vinculadas con el derecho positivo, con el respeto que de sus disposiciones deben testimoniar los ciudadanos en su transitar por la vida privada y profesional y la aplicación que de las normas jurídicas hace la jurisprudencia al caso concreto, es importante no perder de vista los grandes principios del derecho; como el de la buena fe, sobre cuya vigencia e importancia nos enseñara el doctor Alberto Reyes Terra, distinguido magistrado y docente ejemplar.

En su libro "El principio de la buena fe en la practica judicial civil", Reyes Terra explica que la buena fe -bona fides en latín, cuya traducción literal es "con sinceridad"-, expresa la tendencia natural del individuo en las relaciones intersubjetivas a obrar honestamente, con lealtad; con sinceridad según lo indica su sentido etimológico. De ahí su convicción de que la buena fe de los romanos, el honeste vivere de Ulpiano, el aspecto social de la honestidad en la expresión de Alejandro Volansky, señala una tendencia o inclinación cuya realidad o evidencia no puede desconocerse "como que sin ella no sería viable la coexistencia social". Y esta verdad es, dice Reyes Terra, tan irrefutable como que la mentira y la infidelidad destruyen la confianza recíproca, fuera de la cual ninguna actividad o comercio sería posible entre los hombres.

Es por ello que "el principio de la buena fe constituye un precepto rector, de naturaleza extra o supra legal y validez universal" que se traduce en la actitud de tutela que asume el ordenamiento jurídico hacia quien en su vida de relación "actúa con la intención honesta y leal de conformarse a sus disposiciones"; pero actitud que deviene en castigo o punición frente a quien transgrede el orden jurídico, ya sea obrando dolosamente, o con fraude, o por falta de la diligencia que socialmente le es exigible.

El principio de la buena fe, que desde luego tiene su vigencia como precepto moral, también en el ámbito jurídico ha recibido un expreso reconocimiento en numerosas disposiciones de nuestro derecho positivo, tales como los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil. Asimismo Reyes Terra nos recuerda que, como principio general de derecho, tiene categoría de norma de hermenéutica, de interpretación, para la materia civil (artículo 16 del Código Civil).

Con estas herramientas conceptuales que a primera vista pueden parecer engañosamente teóricas, pero que tienen una enorme importancia práctica, en la vida personal y en la esfera jurídica y judicial, estamos en mejores con-diciones para abordar algunos antecedentes de la jurisprudencia nacional.

El primer caso de procedimiento judicial en dos instancias por ejercicio del derecho de respuesta de conformidad con la nueva normativa, fue el protagonizado por el doctor Ramón Díaz, ex director del Banco Central, contra el diario La República. El 8 de agosto de 1990, el doctor Díaz, considerándose agraviado por versiones del matutino que le atribuían un supuesto conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, inicia la acción legal pertinente. El 4 de septiembre de 1990, obtiene en segunda instancia, un fallo favorable dictado por los doctores Gervasio Guillot Martínez, Carlos Hansen e Irma Alonso Penco, ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal. En dicha sentencia, textualmente, se ampara "parcialmente el derecho de respuesta", - pues se le introducen modificaciones al texto solicitado por el demandante -, y se dispone "la publicación del texto contenido en el considerando IV, conforme lo preceptúa el artículo 9 de la ley de la materia."

En un estudio sobre una decena de casos de jurisprudencia realizado por Búsqueda, y publicado en su edición del 31 de agosto de 2000, se "muestra claramente que ante una situación dudosa los magistrados optan por inclinar la balanza a favor de las personas que afirman haber sido afectadas en su honor o por versiones inexactas, en perjuicio de la libertad de prensa y del derecho de propiedad de las empresas titulares de los medios de comunicación."

Para Búsqueda, alineada con la postura mantenida en este tema por la SIP, el derecho de respuesta es inconstitucional y la libertad de publicar conlleva la de no publicar lo que no se desea. Una segunda conclusión de dicho estudio, es que no se encontraron casos de procesos judiciales por derecho de respuesta contra medios electrónicos. Los diez casos estudiados se refieren a diarios o semanarios.

Sin embargo, según nuestra propia experiencia, sabemos que han existido instancias preliminares de conciliación con la participación, en carácter de demandados, de los canales de Montevideo y varias radios, pero sin que se llegara a las instancias definitivas del proceso judicial. Ello es así, en nuestra opinión, por cuanto estos medios han seguido una política orientada a solucionar las diferencias en la vía extrajudicial, mediante acuerdos o transacciones.

Un caso de ejercicio del derecho de respuesta, de mucha repercusión pública, fue el protagonizado por periodista deportivo uruguayo Víctor Hugo Morales. Este se sintió agraviado por El Observador cuando el matutino afirmó que el popular relator, radicado desde hace varios años en la Argentina, se había "olvidado" de su nacionalidad al gritar los goles argentinos y uruguayos en un partido de selecciones juveniles. Pese a que el matutino pidió disculpas y adujo haber confundido las voces de Morales y de otro relator deportivo, el agraviado exigió judicialmente la respuesta y en segunda instancia obtuvo un fallo favorable, el cual estableció que "el artículo publicado es falso y agraviante".

Uno de los casos reseñados por Búsqueda da cuenta del rechazo a una solicitud de respuesta, en ocasión de una investigación de la revista Posdata sobre el consumo de drogas. En esa oportunidad el juez Ruben Eguiluz, atendiendo a las características de la investigación periodística llevada a cabo por la revista, entendió que no debía hacer lugar al derecho de respuesta.

Entre las sentencias consultadas se encuentra un fallo que ampara expresamente la facultad del medio, por cuanto "resulta inmanente a su derecho de propiedad", el decidir en que momento se pone fin a una pretendida polémica, según redacción del doctor Dardo Preza, ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

Sin embargo, parece más razonable sostener, como lo hace el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno en su sentencia No. 67/96, que el derecho de respuesta "armoniza con los artículos 7º. y 29º. de la Constitución, los que suponen un claro mandato al legislador: el de que la garantía de expresarse sin censura previa debe conjugarse con la garantía que supone, para todo miembro de la sociedad, el hallarse tutelado en el goce de sus derechos primordiales." Es así, agrega el Tribunal, que "las normas que consagran y tratan de hacer efectivo el derecho de réplica, no solamente no transgreden los principios constitucionales invocados, sino que, y en otro aspecto, dan satisfacción al de igualdad ante el ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8º. de la Carta: todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes."

A los argumentos expuestos debe agregarse, conforme a sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y publicada en La Justicia Uruguaya con el número 7569, que el privilegio de la plena libertad de comunicación de pensamientos, sin censura previa,- que puede afectar el honor, la tranquilidad, el decoro, los intereses morales y materiales de terceros - requiere del derecho de réplica como un medio jurídico idóneo para contrarrestar aquel privilegio. Entiende la Corte, con razón, que es en la consecución de ese equilibrio en donde se cumple o se satisface el principio de igualdad.

En los casos de ejercicio del derecho de respuesta debe tenerse en cuenta desde un punto de vista práctico que, en un régimen de competencia, el derecho a obtener primicias o noticias al instante, con frecuencia obliga a los periodistas a actuar bajo la presión de la urgencia; lo cual, en la realidad cotidiana, puede chocar o enfrentarse con el derecho de las personas a no verse juzgadas o sancionadas por apreciaciones personales, formuladas por esos mismos periodistas sobre los hechos que se comentan en la publicación o emisión en discusión.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los doctores Alonso, Guillot y Lombardi, por sentencia No. 81/95. En dicho fallo, al tiempo de establecer que la simple descripción de un accidente de tránsito indicando los nombres de los protagonistas no puede invocarse como agravio, señala que, no obstante ello, "la formulación de juicios descalificatorios sobre la pericia o capacidad de un conductor puede alcanzar su honor y, por tanto, tiene el agraviado o aún el mencionado como posible causante del mismo (accidente), el derecho a una rectificación de la noticia sin trascendencia esencialmente penal."

Una visión diferente

Ya dijimos que el derecho de respuesta es motivo de discusión y controversia en otros países, como ocurre en los Estados Unidos de América, en tanto se le considera como una forma de limitar la libertades de expresión, información y opinión, y aún el derecho de propiedad.

En la Argentina, en ocasión de un primer fallo de la Suprema Corte de Justicia haciendo lugar al derecho a réplica, basado en el artículo 14º. del Pacto de Costa Rica, que le reconoce ese derecho a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que dirijan al público en general ." , en el prestigioso matutino La Nación, de Buenos Aires, que dirige Bartolomé Mitre, se publicó una columna firmada por Germán Sopeña que vale la pena reproducir, pues aporta sobre este asunto una visión interesante.

El artículo periodístico, que hace ejercicio de una fina y punzante ironía, se tituló "Diez mandamientos del derecho de réplica", y en sus partes fundamentales expresa:

"No voy a comentar el fallo de la Suprema Corte que admite la aplicación del derecho de réplica. No me referiré a la actuación de jueces, ni aún en los casos de público interés (...) No caeré en la tentación de opinar sobre cualquier tema de carácter religioso o moral. No lo haré tampoco en cuestiones referidas a usos y costumbres, su evolución, y los problemas familiares o personales que puedan suscitarse.

No emitiré opinión alguna sobre la eventual demagogia, superficialidad o indolencia de las que pueden hacer gala representantes del pueblo como diputados, senadores o concejales en el noble ejercicio de sus funciones. No diré una palabra sobre los usos y costumbres del sindicalismo y sus eventuales perjuicios para la economía, la democracia y el progreso. No arriesgaré estimaciones sobre las sospechas en torno de la existencia de plantaciones de drogas en el país, ni de una eventual comercialización a través del paso por la Argentina.

No buscaré asociación alguna entre figuras prominentes del gobierno o de la política con supuestas identidades falsas, documentos dudosos o comisiones irregulares. No se me ocurre investigar hechos del pasado reciente (gobierno radical) ni del menos reciente (gobierno militar) ni de menos recientes aún (gobiernos peronistas anteriores).

No escribiré artículo alguno sobre presiones políticas, ni ejercicio de influencia, ni partidos políticos, ni fortunas personales de dudosa procedencia, ni sobre el difuso poder económico del fútbol, ni sobre las mafias de taxis de Ezeiza, el Sheraton o Aeroparque, ni sobre presuntas coimas en la Aduana, ni acerca de la vida de ningún funcionario (...).

Por último, no escribiré, ni hablaré, ni pensaré siquiera, en eventuales casos de corrupción.

Aunque un poco justo, confío haber escrito el artículo más ajustado posible al espíritu del fallo que acepta el derecho de réplica. Es decir, creo que voy a dormir tranquilo esta noche, con la seguridad de que nadie va a poder reclamar con éxito ante la Justicia para que mañana se cuestionen estas palabras en el mismo medio.

Me queda una sola duda, - concluye -: no he escrito nada muy novedoso. Pero, por suerte, no está legislado un derecho de réplica contra la falta de noticias."

Seguramente muchos periodistas se sentirán identificados con los conceptos que venimos de reproducir y con el criterio profesional que los inspiró.

¿Qué ocurre con el derecho de respuesta en otros países?

En Francia, por ejemplo, el derecho de réplica fue incorporado en 1919 a la ley de prensa, vigente desde el 29 de junio de 1881. Comentando su sentido y alcances Franz - Olivier Gilesbert, director del diario Le Figaro de Paris, expresó no creer que el derecho de réplica "atente contra la libertad de expresión, sino todo lo contrario, hace bajar del pedestal de marfil a muchos periodistas y los pone al mismo nivel que el público". Concretamente, concluyó, "es un aporte a la igualdad, tan preciada por los franceses desde siempre y, por supuesto, estoy totalmente a favor."

Cabe puntualizar que en Francia el derecho de réplica tiene lugar aun cuando no exista agravio. Así, aunque rechine a nuestras costumbres, es común que un periodista haga un comentario sobre pintura y que el artista tenga derecho a contestarle.

En los Estados Unidos, en cambio, como ya hemos señalado, no existe un derecho de respuesta, por cuanto se considera que este "atenta contra la libertad de prensa" consagrada en la Constitución.

Así lo ha expresado, entre muchos otros, el profesor Don Bonafede, de la American University. Ex corresponsal del Miami Herald y de Newsweek, Bonafede afirma que en su país "sería totalmente imposible que la Corte Suprema fallara a favor del derecho de réplica."

Quien se considere afectado por lo publicado o difundido por un medio tiene como única vía el escribir una nota con sus puntos de vista y enviarla a una sección de "carta de los lectores", dirigida al editor o al director del programa de televisión o de radio; pero, y esto es lo que importa, ellos no están obligados jurídicamente a hacerla pública. En definitiva, la publicación de la réplica queda librada a la sensibilidad ética de los directivos de cada medio.

Relaciones de consumo

En este ámbito de la responsabilidad de los medios, un autor argentino, Aníbal Filipini, que analiza el periodismo como poder o influencia y como negocio, pero también como profesión, se refiere a las empresas periodísticas en tanto suministradoras de servicios. Y, como tales, con una eventual responsabilidad ante los consumidores, susceptible de ser analizada, también en nuestro país, a la luz de la ley de Relaciones de Consumo, más conocida como de defensa del consumidor, de reciente sanción (ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000).

Dado que la ley de referencia define como relación de consumo "el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final", daría pie a no considerar incluidas en dicha ley a las relaciones entre el medio de radiodifusión - radio y televisión - y su audiencia, puesto que ese servicio es gratuito. Y, si bien el mismo artículo se refiere a la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, sólo las equipara a las relaciones de consumo onerosas "cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo", lo que no parece ser el caso de la relación entre la radiodifusión y sus audiencias.

Si, en cambio, nos parece, estarían comprendidas las relaciones entre las empresas de televisión para abonados y sus clientes, pues en esa relación existe, claramente, prestación de un servicio y onerosidad. Otros artículos de la ley No.17.250, tales como el 14 y el 16, se refieren a los medios de comunicación, pero sin generarles nuevas obligaciones o responsabilidades.

Más recientemente, la ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, por la cual se aprobó el Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, creó como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la que funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y actuará con autonomía técnica. Y bien, en los apartados q. y r. del artículo 86 de dicha ley se establece que, en materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá, entre muchos otros cometidos y poderes jurídicos, los de recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores, así como también los de proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer precisamente las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la ley No. 17.250 a la que venimos de referirnos.

A la luz de estas normas parece claro que, en nuestro derecho positivo, se encuentra claramente consagrado un régimen de responsabilidad por los servicios de telecomunicaciones que se brindan a la población, existiendo diversos controles e instancias de reclamación por parte de los usuarios y consumidores ante las autoridades públicas competentes.

A continuación, y siempre como parte del análisis de las responsabilidades jurídicas que venimos realizando, daremos un panorama general de las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los medios de comunicación, tal como se encuentran reguladas en nuestro derecho positivo.

A - La responsabilidad penal

Una de las funciones de la responsabilidad penal es, como lo señalaba el profesor José Irureta Goyena al prologar la exposición de motivos de su proyecto de Código Penal, la de actuar en defensa de la sociedad, frente a quienes intentan quebrantar el orden que debe regir en ella.

Las sanciones penales, más severas que las civiles, procuran el castigo y la rehabilitación del delincuente, pero especialmente evitar la repetición del hecho considerado como delito.

El delito de comunicación

El delito de comunicación se encuentra previsto en los artículos 19 y siguientes de la ley 16.099. Debe entenderse por tal "la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquellos".

En sentido amplio ello quiere decir, según enseña el doctor Milton Cairoli, profesor de Derecho Penal y actual miembro de la Suprema Corte de Justicia, que "el autor de un delito periodístico o eventualmente el redactor responsable de un medio de comunicación, puede cometer los delitos de difamación o de injuria, pero también los de desacato, simulación de delitos, extorsión, instigación pública a delinquir y cualquier otra figura que esté prevista en la ley penal, se trate del Código o de leyes especiales; siempre, claro está, que la ontología del delito lo permita."

Así, por ejemplo, si se trata de una ofensa al honor contra un funcionario público realizada a través de un medio de comunicación, y se configura el delito de desacato, el delito medio (la ofensa) oficia como elemento constitutivo del delito fin (el desacato) y, por ello, corresponde imputar este último exclusivamente (artículo 56 del Código Penal). En este sentido puede consultarse la sentencia No. 68/95 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º. Turno, integrado por los ministros doctores Mata, Preza, y Gomez Tedeschi.

La ley 16.099 también establece que constituyen delito de comunicación: a) la divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior; b) la instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

En cuanto a la divulgación a sabiendas de noticias falsas, cabe señalar que, tal como entendió la sentencia No. 168/88 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, "divulgar" una noticia es informar, dar a conocer un hecho hasta ahora desconocido, por un medio de comunicación, a la opinión pública. A su vez, la noticia será falsa cuando el hecho no es verdadero, no se corresponde con la realidad o es inexistente.

A criterio de un fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los doctores Hansen, Guillot y Cairoli, con discordia del doctor Alonso, lo medular de la polémica se ha centrado en torno a la expresión "a sabiendas", referida a la falsedad de la noticia que se divulga.

Según el profesor Cairoli, integrante además de la Comisión Redactora del proyecto que modificó el texto legal anterior, lo que se pretendió castigar penalmente con esta norma fue la conducta de quien divulga una noticia falsa con el pleno y cabal conocimiento de esa falsedad. Y "a sabiendas" significa con malignidad, de mala fe.

En cuanto al bien jurídico protegido por la ley penal en el caso de estos delitos, estima el Tribunal que ese bien vendría a ser, - y esto es muy importante como referencia y orientación para todo comunicador, cualquiera sea el medio a través del cual se exprese -, nada menos que "el derecho de la opinión pública a ser informada con veracidad."

En la ley de prensa también se considera un hecho punible el publicar o difundir actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación de estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia.

Esta norma está indicando el respeto debido a cuestiones relativas a la esfera íntima de las personas, a su derecho a la privacidad.

Asimismo, el incumplimiento de determinadas obligaciones formales previstas en el texto legal, como la declaración jurada ante el Ministerio de Educación y Cultura, previas a cualquier publicación o difusión, que la norma impone a todo impresor o editor o titular de agencias de noticias; o el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º. de la ley, en cuanto al derecho de respuesta se refiere, serán castigados con pena de multa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.

También serán sancionados severamente, con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría, la persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación. Parece obvio que quien así actúe estará intentando evadir su responsabilidad, frustrando de esa forma el sistema querido por el legislador.

El derecho al honor y la libertad de prensa

Una atención muy especial, por la importancia del bien jurídico tutelado y por su trascendencia práctica, merecen aquellos delitos que se cometen contra la personalidad moral del hombre, tales como la difamación y la injuria.

En el derecho positivo uruguayo el honor está amparado al más alto nivel. El artículo 7º. de la Constitución de la República, que regula la protección a derechos tan fundamentales como el de la vida, la libertad o la seguridad, también establece que toda persona tiene derecho a ser protegido en el goce de su honor.

En cuanto al sentido y alcances de este derecho al honor, entiende la doctrina que existe un concepto subjetivo del honor, el cual se conoce como honra y constituye el aprecio de la propia dignidad, o auto valoración; en tanto que el concepto objetivo del honor se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad del sujeto.

En una sentencia del Juzgado Letrado en lo Penal de 10º. Turno, a cargo de la doctora Zulma Casanova, referida a la denuncia formulada por el gobierno del Paraguay presidido por Juan Carlos Wasmosy contra el diario La República, se señala que el honor es el derecho a ser respetado por los demás; esto es, a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo u otros.

Asimismo, se afirma que es un derecho sin el cual no se concibe la dignidad inherente a la condición humana, por lo cual, tal como lo enseña el penalista Fernando Bayardo Bengoa en la página 262 del tomo VIII de su tratado Derecho Penal Uruguayo, "su tutela jurídica debe concederse a toda persona, independientemente de su condición moral."

También debe tenerse en cuenta que el honor debe ser juzgado y valorado de conformidad a la sociedad de que se trata y a la época en la cual ocurren los hechos que lo afecten, pues, tal como lo señala Milton Cairoli, el honor es un derecho y un concepto que evoluciona constantemente.

La doctrina también puntualiza que, frente al interés de los individuos de disfrutar de las ventajas del concepto social del honor, se encuentra la realidad del comportamiento del individuo. El Derecho, dice el maestro Sebastián Soler, no tiene interés alguno en la tutela de un honor totalmente infundado; y se estima que hasta puede existir un interés social en desenmascarar al corrupto o desleal.

El doctor Justino Jiménez de Aréchaga, recordado profesor de Derecho Constitucional, quien presidiera la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos, enseñaba que "el segundo de los derechos reconocidos por el artículo 7º. de la Constitución es el derecho al honor." Y, más adelante señalaba "¿En qué consistirá el derecho al honor? Es el derecho al propio decoro - respondía - a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo disminuyan y además a que se nos proteja en el caso de que injustamente se vulnere o se pretenda vulnerar la consideración que se nos tiene y a la cual tenemos derecho."

Se ha sostenido, en nuestra jurisprudencia, que el derecho a la dignidad y el honor personal tienen una jerarquía no menor que la libertad de prensa. Así, una sentencia del 17 de mayo de 1993, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, integrado por Borges, Carlos Mata y Milton Cairoli, estableció que la libertad de prensa "no puede prevalecer sobre el derecho al honor, porque si éste quedara en manos o al arbitrio de los comunicadores sociales se estaría consagrando la omnipotencia de los medios." Lo cual no significa que se deba admitir que exista una prelación de unos derechos fundamentales sobre otros, con excepción del derecho a la vida, base de todos los demás.

En dicha sentencia, en la que se sancionó por el delito de injuria al autor de una publicación realizada en el semanario Brecha, se hacen importantes afirmaciones. Tales como que, conforme lo sostiene Jean Francois Revel, debe distinguirse entre la libertad de expresión de ideas y el derecho de informar, debiendo el primero reconocerse a todos, pero el segundo debe ser objetivo, proporcionando información exacta y seria.

Y una vez más, con Justino Jiménez de Aréchaga, se afirma que "la libertad de prensa no es irresponsabilidad de la prensa". Lo prohibido es la previa censura, "pero la actividad de comunicación está necesariamente sometida a responsabilidad por abuso, sea civil o penal".

Una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 1992, frecuentemente citada, estableció que "Un delito cometido por la prensa sigue siendo delito y por cierto ninguna opinión doctrinaria puede anular esa conclusión. No se avizora razón alguna por la cual los funcionarios públicos o los gobernantes sean seres discapacitados para ejercer sus derechos al honor y al respeto de la comunidad. O que se les prive de la protección que el artículo 7º. de la Constitución garantiza para todos los habitantes de la república, en cuanto al goce del honor."

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retracta antes de la acusación fiscal. Dicha retractación, según dispone la ley, será hecha pública. Según el artículo 4º. de la ley 16.274, de 6 de julio de 1992, la retractación inequívoca del ofensor no aceptada por el ofendido, de todos modos configurará una circunstancia atenuante.

La ley 16.099 contiene una previsión expresa a este respecto en el artículo 27, según el cual el autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal. Esta disposición no es aplicable cuando el ofendido sea un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña, o cuando el denunciante no aceptare la retractación. En todo caso la retractación será publicada y difundida con cargo al autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido.

El delito de difamación

La difamación, está prevista en el artículo 333 del Código Penal, en el cual se establece que "el que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público" incurre en difamación.

Según ya vimos, si ello ocurre a través de una radio, un canal de televisión o un periódico se configura además, como agravante, de conformidad a lo dispuesto por la ley 16.099, un delito de comunicación.

Obsérvese que, contrariamente a lo que se cree habitualmente, la ley penal sanciona la conducta de quien difama no solo cuando éste miente, sino, y precisamente, si el hecho que se imputa a un tercero "fuere cierto"; lo cual, además, solo se admite probar por vía de excepción.

En efecto, el artículo 336 del Código Penal dispone que, en principio y salvo excepciones taxativamente enumeradas, los culpables de los delitos de difamación o injuria no tendrán derecho a probar la verdad, y ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.

La teoría del animus injuriandi

Se ha discutido en la doctrina especializada y la jurisprudencia si se requiere la presencia de un ánimo especial, él animo de injuriar, para que se configuren estos delitos de difamación e injuria.

Hay quienes sostienen que, para que exista difamación debe existir, entre otros elementos, el ánimo de injuriar. Ello se traduce en el propósito inequívoco de ofender, la intención definida de afectar el honor o la honra de una persona determinada, en lo cual coincide el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno, integrado por Alonso, Guillot y Lombardini, en opinión expresada en sentencia No.66/94.

Para quienes así piensan, para que exista difamación se requiere de ese propósito inequívoco de ofender, esa intención definida de afectar el honor, el buen nombre o la estima de una persona, atribuyéndole determinados hechos idóneos para ello.

Se exige entonces el dolo directo, esto es la intención ajustada al resultado, la conciencia y la voluntad de difamar. Y así, el delito de difamación se castiga sólo a título de dolo directo, esto es, cuando existe una intención ajustada a un resultado.

Esto tiene importancia, por cuanto, como resultante, la negligencia y la ligereza, - como puede ser, por ejemplo, no verificar la verosimilitud de una noticia -, son consideradas formas de la culpa y no del dolo.

Para otros, en cambio, no se requiere un ánimo específico a fin de configurar los delitos de difamación e injuria. Así, según sentencia del 27 de mayo de 1998 del Juzgado Letrado de Salto, la teoría del "animus injuriandi" específico ha sido abandonada. El mismo fallo agrega que "modernamente se entiende que la figura delictiva reclama la presencia del dolo, el que genéricamente considerado, puede ser directo (intención ajustada al resultado) o eventual (querer indirecto)." A su turno, el fallo de 2ª. Instancia en ese mismo caso entendió que se castiga solo a titulo de dolo directo.

En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º. Turno, integrado por los doctores Mata, Preza y Gonzalez Tedeschi, adhiriendo a los conceptos de la Casación italiana, ha expresado que "el dolo en la difamación consiste únicamente en la conciencia del contenido difamatorio del hecho que el ofensor atribuye al ofendido."

Enseña el profesor argentino Juan P. Ramos, que basta que exista el ataque al honor, al crédito, al aprecio, a la consideración que disfruta una persona "para que instantáneamente adquiera vida jurídica, de delito completo, la ofensa punible a su honor." Enfatizando esta conclusión, el Tribunal se pregunta si es posible que se pueda injuriar sin perjudicar y la respuesta negativa surge como obvia. Por ello se concluye que el juez no debe ponerse a buscar esa "intención misteriosa que ofende sin intención de perjudicar, porque ello resulta no solo absurdo sino imposible también."

El profesor Cairoli, citado por la sentencia No. 68/95 del Tribunal de Apelaciones de 2º. Turno, enseña, en esta misma línea, que estos delitos se castigan a título de dolo directo y que no se requiere ningún ánimo especial que intencionalmente vaya más allá de la conciencia y voluntad de atribuir a una persona un hecho que reúna las condiciones establecidas en el artículo 333 del Código Penal.

Es así que la mayoría de nuestra jurisprudencia ha desechado la teoría del animus injuriandi o difamandi. Sólo se requiere, concluye Cairoli, "el dolo como voluntad de realizar una conducta injuriosa o difamatoria, con la conciencia de la aptitud ofensiva del medio empleado para ello."

En este plano de análisis, el Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, en sentencia No. 168/97, ha señalado que es pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que "si bien el ánimo con el cual se realiza una ofensa no incide en la culpabilidad, bastando para imputar la injuria la conciencia de ofender y la voluntad de hacerlo", en cambio "el ánimo con el cual se ofende puede quitarle el carácter antijurídico a dicha ofensa. Así, puede ocurrir con los llamados por la doctrina especializada animus corrigendi, consulendi, defendendi, narrandi, retorquendi, jocandi, etcétera."

Para el Tribunal, los "animi", en su función de neutralizar la antijuridicidad, operan como la legítima defensa o el estado de necesidad y, por tanto, son de interpretación estricta. Es necesario probar que la finalidad de la ofensa es más relevante que la ofensa misma. Por ello no se ha considerado ofensiva la expresión de un abogado en juicio (animus defendendi) o una caricatura que resalta defectos de alguien (animus jocandi).
En el mismo sentido se pronunció el miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º. Turno, en sentencia No. 215/97, doctor Julio Cesar Borges, al fundamentar su voto discorde, con apoyo en las enseñanzas del profesor Fernando Bayardo Bengoa, en su obra "Curso de Derecho Penal Uruguayo", y del doctor Santiago Rompani, en su obra "Delitos de Difamación e Injuria", expresando que no hay motivos para insertar en el elemento anímico de los delitos contra el honor motivaciones que el legislador calla.

La Suprema Corte de Justicia, integrada por los doctores Alonso, Marabotto, Mariño, Cairoli y Nuñez, en sentencia No. 235, de 13 de octubre de 1999, en oportunidad de rechazar un recurso de casación, estableció que la doctrina del animus injuriandi solo sirve para confundir situaciones. Y agregó que la teoría de los "animi" es un resabio de una antigua y abandonada concepción que estimaba que en algunos delitos se requería un dolo específico además del dolo directo (...)". A juicio de la mayoría de la Corte el dolo consiste "en conocer que con la conducta se hiere la reputación de una persona, aunque no proceda con malignidad explícita. Lo importante es que haya existido la conciencia y voluntad (dolo) que determine la intención de lesionar el honor y nada más."

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia establece que, precisamente "esa intención queda descartada cuando se demuestra que ella no está dirigida a ofender el honor sino a comunicar una noticia, en cuyo caso no existiría el delito por falta de antijuridicidad o de tipicidad."

De todos modos, concluye la Corte, que "se le llame dolo de injuriar o agredir el honor, o se le denomine animi injuriandi, el resultado será el mismo."

El delito de injuria
En cuanto a la injuria, delito que al igual que el de difamación sólo se persigue a denuncia de parte, el Código Penal establece que incurre en tal ilícito, "el que fuera de los casos previstos en la difamación, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona".

Obsérvese la amplitud del precepto legal, en tanto estima que se incurre en injuria cuando se ofende "de cualquier manera" el honor, la rectitud o el decoro de una persona. De donde la ofensa que no configura difamación, puede configurar el delito de injuria.

En tal sentido se ha dicho que la injuria es una figura residual de la difamación. Así, la sentencia No. 168/97 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los ministros Alonso, Guillot (discorde), Lombardi y Gómez Tedeschi, en un caso de denuncia por difamación, consideró que la conducta atribuida, si bien no podía ser calificada como difamación, si era tipificable como injuria, en la medida que atribuirle a alguien la condición de "chantajista" o "extorsionador", es utilizar conceptos con aptitud para lesionar el honor y el decoro de cualquier persona, es decir que constituyen ofensas reales, que implican un auténtico menoscabo a la moral del destinatario.

No obstante lo cual, el Tribunal dejó constancia de que no existen expresiones ofensivas "in re ipsa" o en sí mismas, esto es, aquellas que por el solo hecho de expresarlas configuren un delito contra el honor. La mera circunstancia de pronunciar una palabra ofensiva, no basta. Se requiere, adicionalmente, que quien las pronuncie "lo haga con el propósito de ofender, de menoscabar moralmente al sujeto contra quien se la dirige." En el caso específico al cual se refiere la sentencia, existió plena prueba tanto del conocimiento del valor ofensivo como del dolo de ofender.

Prueba de la verdad

Como hemos dicho, en ciertas circunstancias y por vía de excepción, de conformidad con lo establecido por el artículo 336º. del Código Penal, le es permitido al imputado de un delito de difamación o de injuria, probar la verdad o la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.

Tal es el caso, por ejemplo, de que la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos sean relativos al ejercicio de sus funciones y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él.

También cuando, por los hechos atribuidos, estuviera aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida; así como cuando fuere evidente que el autor del delito de difamación o injuria ha obrado en interés de la causa pública.

Del mismo modo - y este numeral fue incorporado por el artículo 20 de la ley 16.099 -, cuando fuere evidente que "el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública."

Es importante señalar que, en estos casos, si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, "salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas."

El denunciante como parte en el juicio

El principio general respecto a quienes son las partes en los juicios por delitos de comunicación, resulta del artículo 33 de la ley 16.099, así como del artículo 19 del Código de Proceso Penal. Según dichas normas las partes en dichos juicios lo son el Ministerio Público (los Fiscales), titular de manera exclusiva de la acción penal pública, y el denunciado, ya sea este el propio autor de la nota o emisión o, en su defecto, el responsable del medio de comunicación. En este mismo sentido se pronunció, en sentencia 245/93, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, integrado por los doctores Borges, Panizza y Pereyra Manelli.

Sin embargo, tratándose de delitos contra el honor, como la difamación y la injuria, el principio general admite una excepción, se amplía para dar cabida como parte al propio denunciante, al ofendido.

En estos juicios por delitos de comunicación configurativos de difamación o injuria, cometidos por la prensa, la radio o la televisión, se ha sostenido que debe entenderse que el denunciante es una verdadera parte y no un mero titular de la instancia habilitante al ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal.

Y ello es así, al decir del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los ministro Alonso, Hansen y Guillot, en atención a las características peculiares de los delitos contra el honor, "cuya valoración pertenece al fuero subjetivo, exquisitamente personal, irreductible e intransferible, del espíritu de cada individuo."

Por eso la ley reconoce al agraviado la potestad excepcional de ejercer por si mismo la defensa de su honor mediante la acción privada, toda vez que el Ministerio Público considere que no ha mediado un agravio que reparar (artículo 33 de la ley No. 16.099). O, al decir del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º. Turno, integrado por los ministros Moliga, Mata y Cairoli, "sólo si el Ministerio Público pide el sobreseimiento de la causa." Conforme con esta posición puede citarse la sentencia 104/93 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, integrado por Borges, Panizza y Pereyra Manelli.

De ahí entonces que se entienda que en los delitos de difamación e injuria coexiste un doble régimen de tutela y accionamiento: uno público y otro privado. Uno representando el interés genérico de la sociedad y, el otro, representando el honor personal e intransferible de la persona que se considera agraviada. (Conforme, artículo 35 de la ley No. 16.099, de 3 de noviembre de 1989).

La presunción de inocencia

Uno de los aspectos más importantes a tener presente en el ejercicio de la profesión, de esos puntos que no pueden olvidarse, especialmente por los periodistas y demás responsables de los medios de comunicación, es el de que existe una presunción de inocencia en beneficio de todos los seres humanos, consagrada en diversos textos.

Pues una cosa es ser acusado y otra, muy distinta, ser declarado culpable luego de un juicio justo. Es por ello que nadie puede ser calificado como delincuente, asesino, violador o corrupto "hasta tanto así lo determine la justicia competente." Ya que, tal como enseña la buena doctrina, una persona imputada o procesada, obviamente, también goza de tal derecho constitucional.

Todo lo cual debe ser asumido con plena responsabilidad, por cuanto, en la práctica periodística, es común confundir, indebidamente, detención o arresto (esfera policial), con procesamiento (mero inicio del proceso penal, que se adopta con base en la semi plena prueba y que contiene una imputación provisional), con la sentencia de condena (solo posible al final del proceso, con la plena prueba de los hechos, con la sentencia definitiva), a partir de la cual podrá hablarse de presos o reclusos o condenados.

En relación con la terminología correcta a emplear cuando se trata de procedimientos judiciales, algunos manuales de periodismo,- y quizá sea oportuno plantearnos el tener uno en cada medio -, contienen recomendaciones sobre el cuidado en el manejo terminológico de estos temas. Así, se aconseja la utilización de expresiones como "presunto", cuando aún no esta probada la culpabilidad, y el atribuir a la fuente oficial precisa toda acusación concreta contra una persona.

Recordemos, en toda circunstancia, que la Constitución de la República establece claramente que, así como no hay delito sin ley que lo establezca, "nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal."

Cabe señalar que, en los juicios que tienen lugar en aplicación de la ley 16.099, la opinión mayoritaria sostiene que en el inicio del procedimiento no existe auto de procesamiento. Para otros, en cambio, existiría un auto de procesamiento atípico, en el cual no se imputa un delito, - que es la forma normal de comenzar un juicio penal - sino que se convoca a una audiencia y se intima la designación de un defensor.

En este sentido, reforzando los argumentos que recomiendan cuidado, respeto, prudencia, confirmación de los hechos, responsabilidad en el manejo de la información, especialmente cuando esta puede involucrar o comprometer el honor, la dignidad o la reputación de las personas, cabe una mención especial respecto a cierta tendencia, muy peligrosa, que pretende erigir a los medios en jueces, que actúan condenando o absolviendo al margen de los órganos de la Justicia, con desprecio de los principios jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Un caso paradigmático

Un caso fuera de lo común, y seguramente llamado a permanecer por mucho tiempo en la memoria profesional, lo constituyó el juicio por difamación e injuria promovido por el director de La República, Federico Fasano Mertens, contra el editor general de Búsqueda, Claudio Paolillo.

Luego de una dura campaña de La República contra la designación de Danilo Arbilla como presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), - cargo que actualmente desempeña - en la cual se llegó hasta pretender involucrar al Director Periodístico de Búsqueda con el lavado de dinero proveniente del narcotráfico, Claudio Paolillo escribió un artículo titulado "Todos somos narcotraficantes", publicado en la edición del 22 de junio de 2000. Este fue el elemento desencadenante de la denuncia penal de Fasano.

El juicio, que estuvo a cargo de la doctora Rosario Berro, tuvo varias particularidades. La primera de ellas, la de involucrar a periodistas y medios muy notorios, lo que determinó una inusual repercusión en la prensa. La segunda, la de contar como denunciante a Federico Fasano, experimentado protagonista de juicios por difamación e injurias pero en calidad de denunciado.

Por si ello fuera poco, la defensa de Paolillo, a cargo del también periodista deportivo y especialista en materia penal, doctor Amadeo Otatti, convocó a un importante número de testigos, que declararían en contra de Fasano, procurando probar la verdad de los dichos del denunciado, en el sentido de que el director de La República era, entre otras afirmaciones, un periodista indecente e inescrupuloso.

De los catorce testigos de la defensa - Elías Bluth, ex Secretario de la Presidencia de la República; Diego Martínez ex secretario general del CODICEN, Juan Carlos Doyenard, Juan Martín Posadas, Juan J. Ramos, dirigente del sindicato bancario; Manuel Méndez, presidente de la Asociación Uruguaya de la Prensa; y los periodistas Edmundo Canalda, Alejandro Bluth, Emiliano Cotelo, entre otros - solo pudieron declarar los dos primeros, pues Fasano desistió de continuar con los procedimientos.

Si bien Fasano, para justificar su desistimiento del juicio, alegó que Paolillo se había retractado de sus expresiones difamatorias o injuriosas, éste, en cambio, al terminar la audiencia, insistió públicamente en acusarlo de practicar un periodismo "indecente" e "inescrupuloso".

Un aspecto de este caso que nos interesa subrayar es, precisamente, la firme estrategia seguida por la defensa; por cuanto Paolillo, lejos de amilanarse por la denuncia penal, contraatacó con especial firmeza, centrando muchos de sus argumentos en los planos ético y deontológico, los que cobraron así un infrecuente pero si que justificado y merecido protagonismo. Volveremos sobre este caso cuando, en el capitulo IV, analicemos las responsabilidades deontológicas o deberes profesionales del comunicador.

Los responsables ante la ley

En cuanto a quienes deben responder por los delitos cometidos a través de los medios de comunicación, la ley de Prensa establece varios responsables. El primero, como es natural, es el propio autor de la nota o el comentario; y, eventualmente, cuando se ignora u oculta la identidad de aquel, lo será el director o redactor responsable del medio de comunicación.

Por eso, para poder ocupar estos cargos, la ley dispone que se debe integrar realmente la redacción del medio y ejercer efectiva autoridad de decisión sobre si procede la publicación o emisión de una noticia o si corresponde su rechazo. Si, como puede ocurrir, el responsable formal no ha sido consultado, surgirán otras responsabilidades internas, que hacen a lo funcional y disciplinario.

El artículo 25º. de la ley 16.099, luego de referirse a la responsabilidad del autor de la nota o el comentario y a la subsidiaria que le cabe al responsable del medio de comunicación, dispone que cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico, el director responsable o el redactor responsable del medio de comunicación deberá revelarlo.

Para ello, el responsable del medio está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de notas, comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano. No se encuentran comprendidos los casos de personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en transmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

Por otra parte, el responsable del medio que no revele el nombre del autor de la nota objeto de denuncia penal será sancionado con la pena prevista para el delito de encubrimiento en el artículo 197 del Código Penal.

Un caso en la radiodifusión

Un caso que sacudió a Salto, concitó la atención del periodismo nacional y reviste un particular interés para nuestro análisis, fue el protagonizado por Carlos Ardaix, conductor del programa "Nuestra Gente", emitido por radio Tabaré de aquella ciudad, cuando dio lectura, el 21 de febrero de 1996, a una carta de un oyente, firmada "José - C.I. 4.311.148 - 0".

En dicha carta se hacía referencia al fallecimiento de un recién nacido y se contenían manifestaciones consideradas agraviantes por una partera del Hospital Regional de Salto. En este caso, en el que - por sentencia del doctor Duvi A. Teixidor, Juez Letrado de 1a. Instancia en lo Penal y Menores de Salto de 4º. Turno-, se condenó al responsable del espacio radial por el delito de difamación cometido a través de un medio de comunicación, a la pena de cinco meses de prisión, pero suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena.

Y, pese a que estaba perfectamente identificado el autor de la carta, se constató que se trataba de un menor de edad, por lo que era inimputable, y, según el fallo de referencia, "no cumplía con la finalidad y fundamento de la exclusión de responsabilidad penal subsidiaria."

Según este fallo la actitud del conductor del programa radial no se compadeció "con la llamada "lex artis" periodística, nivel de comprobación habitual", en tanto omitió comprobar los extremos requeridos por el artículo 25 de la ley de Prensa. La sentencia, dictada el 27 de mayo de 1998, citando al abogado de la defensa, doctor Gonzalo Fernández, señala que la comunicación debe estar "apoyada por una cierta averiguación periodística" y, que los límites quedan demarcados en materia penal por la corrección del lenguaje, la verdad histórica y el interés público en juego.

El fallo de primera instancia fue apelado y se obtuvo una revocación del mismo ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno. En la audiencia ante el Tribunal, la defensa afirmó que el delito de difamación es perseguible a instancia del ofendido; que la instancia es un acto formal y que, en el caso, no se promovió el juicio contra Carlos Ardaix sino contra el director de Radio Tabaré. También adujo la defensa del periodista que, por tratarse de la carta de un oyente, el denunciado se limitó a actuar de locutor, pues no se trataba de información propia.

Luego de analizar la responsabilidad penal en materia de prensa, distinguiendo dos sistemas, el gerencial y el sistema belga o de la responsabilidad en cascada o escalonada, el doctor Gonzalo Fernández, sostuvo que la responsabilidad subsidiaria o en cascada sólo puede funcionar, de acuerdo al expreso texto legal, cuando no se tiene identificado al autor, o cuando, aún teniéndolo, el responsable del medio se niega a individualizarlo. En su opinión nada tiene que ver que el autor de la carta, perfectamente individualizado, haya sido un menor de 18 años. Como nada tiene que ver, afirma, la cita que el magistrado hace de conceptos suyos, ya que se refieren a una situación diversa, cual es la de la obligación de verificación de la verosimilitud de los hechos cuando se trata de informes u opiniones propias del periodista; pero no cuando se trata, como en el caso de autos, de cartas de los lectores, ya que aquí el responsable cumple con su deber constatando como cierta la existencia e identidad del autor de la comunicación.

Se argumenta que Ardaix no es el autor de la comunicación, ya que está probado que lo fue el menor José Alvez, firmante de la carta. Tampoco Ardaix es el responsable del medio, ya que tal responsabilidad le corresponde a Inocencio Di Giacomo. Agrega la defensa que, si se entiende que el locutor es "el autor de la emisión", "aquel que exhala las palabras al aire", tampoco puede responsabilizarse a Ardaix, pues la propia denunciante dijo que la lectura inicial la había hecho una mujer, por lo que cabe concluir que el imputado "leyó una carta ya divulgada."

También se afirma que el periodista cumplió con las normas de la "lex artis", las que, en materia de "correo de los lectores" consiste únicamente en comprobar el nombre y la cédula de identidad; porque la edad, según la defensa, no sería un dato identificatorio de inexcusable relevamiento. Finalmente, la defensa sostiene que Ardaix actuó sin ánimo de ofender, ya que ni siquiera conocía a la persona aludida.

Evacuado el traslado del recurso, la denunciante aboga por la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, integrado por los doctores José Bonavota, Daniel Pereyra Manelli y Julio César Borges, por sentencia 339/98, de 10 de agosto de 1998, revocó, como ya hemos dicho, el fallo apelado; y, en su lugar, dispuso la absolución del periodista de radio Tabaré de Salto.

Pese a ello, el Tribunal entendió que Ardaix, en tanto responsable de la audición "Nuestra gente", condición que el propio imputado aceptó, sustituyendo así al director de la radio en su eventual responsabilidad, estuvo bien citado. Y también consideró que la carta tuvo un potencial ofensivo claro y directo.

Fundamentando su decisión, expresa la sentencia que, en un régimen constitucional liberal personalista como el nuestro, es importante recordar que al derecho penal corresponde una intervención mínima, pues ello constituye la base para el respeto de los derechos humanos.

Continúa la sentencia del Tribunal diciendo que, tal como enseñaba el profesor Irureta Goyena en su exposición en la Asociación Jurídica, el 8 de julio de 1907, según consta en la Revista de Ciencias Penales, el delito de difamación para ser tal debe reunir tres caracteres: un hecho determinado (la ofensa), la publicidad o propalación del hecho y el ánimo de injuriar, el cual consiste en el propósito inequívoco de ofender, en la intención definida de afectar el honor o la honra de una persona determinada.

Nuestro Código no castiga los delitos culpables sino en casos muy especiales - dice Irureta Goyena - por eso se excluye la posibilidad de difamación por imprudencia. De donde debe concluirse que el delito de difamación solo se castiga a título de dolo directo, esto es "intención ajustada al resultado". Es decir, intención de afectar el honor de una persona atribuyéndole determinados hechos idóneos para ello, sea porque permiten su sometimiento a un procedimiento penal o disciplinario, sea por exponerlo al menosprecio público.

El Tribunal, considerando que Ardaix no es el autor de la carta y que no conoce a la persona que se menciona en la misma, concluye que no es posible "atribuirle intenciones de querer afectar el honor y buen nombre de la denunciante."

Pero, en cambio, se considera que el periodista actuó con negligencia, por no corroborar los datos identificatorios del remitente, lo que le hubiera permitido advertir que se trataba de un menor de edad; y luego, con desconsideración y ligereza, al propalar la información y opiniones del oyente.

Pese a ello, a juicio del Tribunal, no se actuó con malicia, por entender que negligencia y ligereza son formas de la culpa y no del dolo. En definitiva, para la sentencia de segunda instancia, si no hay conciencia y voluntad de difamar (dolo directo), la pena es improcedente, no hay sanción penal y la responsabilidad debería hacerse valer por otros medios, tales como el derecho de respuesta.

Por último, cabe señalar respecto a este caso, - que hemos desarrollado con especial amplitud por tratarse de uno de los pocos que refieren a medios de radiodifusión -, que el denunciante interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. La Suprema Corte de Justicia, por sentencia 243, de 10 de setiembre de 1999, con la firma de los ministros Raúl Alonso Demarco, Juan Mariño Chiarlone y Milton Cairoli Martínez, lo declaró inadmisible "toda vez que la recurrente carece de legitimación para interponerlo", pues no la tiene quien interviene como denunciante, sino solamente el Ministerio Público, el defensor del procesado o este mismo, (artículo 271 del Código del Proceso Penal).

Responsabilidad de los propietarios

La responsabilidad de los propietarios de los medios de comunicación por los efectos civiles de los delitos cometidos a través de dichos órganos de difusión, está prevista expresamente en los artículos 22, 24 y 30 de la ley 16.099, llamada ley de Prensa, así como en el artículo 1324 del Código Civil.

Se trata de una responsabilidad que, como veremos más adelante al analizar la responsabilidad civil, surge por hecho de terceros. Debe tenerse presente que, para la doctrina y la jurisprudencia, queda abierta la posibilidad de que el propietario que haya pagado, pueda reclamar contra el periodista autor de la nota o hecho punible causante de la reparación pecuniaria.

Una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, del 7 de octubre de 1994, en un juicio por delitos de comunicación seguido contra el diario La República, establece que no puede considerarse como sujeto de delito de comunicación, y por lo tanto pasible de ser perseguido penalmente, a la empresa periodística editora del medio en el cual se habrían cometido los hechos cuestionados. Y ello por cuanto la propia ley contempla la responsabilidad de las empresas en la órbita civil (artículos 22 y 30), lo que implícitamente significa reconocer, según el fallo, que a ellas no les alcanza el reproche penal. En el caso que citamos, al haber fallecido tanto el sindicado como autor de las notas como el redactor responsable del matutino, el Tribunal entendió que se había verificado la causal de extinción del delito prevista en el artículo 107 del Código Penal, por lo que ordenó el archivo del expediente.

Lo cual no excluye que si ha sido el propietario del medio quien decidió y ordenó una campaña difamatoria o injuriosa, él sea para el derecho penal el principal responsable. Como se ve, no se trata de un tema que comprometa solamente la responsabilidad de la empresa, del propietario o de los responsables formales del medio.

Para poder hacer efectivas estas responsabilidades, la mal llamada ley de Prensa - puesto que también comprende a la radiodifusión - dispone que el medio de comunicación audiovisual deberá conservar una "versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario." Tratándose de estaciones de televisión para abonados rige el artículo 30 del decreto 349/990, el cual obliga a estas empresas conservar las grabaciones de "todas sus emisiones" durante diez "días hábiles."

La identidad de los acusados y los testigos
En cuanto a los cambios que introduce la ley 16.893, por la cual se aprueba el nuevo Código del Proceso Penal, cuya aplicación o vigencia, motivo de polémicas entre la Suprema Corte y un sector del Partido Colorado, ha sido suspendida por cuarta vez, ahora hasta el 15 de julio del 2002, conviene hacer algunas anotaciones.

En el capítulo II de dicha ley se establecen algunas normas sobre información. Así, el artículo 99 dispone que "los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados". Agregando que, en cuanto a los menores infractores se aplicará el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Hay quienes sostienen que, a partir de la entrada en vigencia del C.P.P., si es que no se le modifica antes del nuevo plazo previsto, ya no podrán los periodistas difundir el nombre de las personas involucradas en una investigación judicial penal, en ninguna circunstancia. Otros, en cambio, se inclinan por recomendar el uso de las iniciales para referirse a los imputados. Otros, en fin, como los doctores Venturini y Torello, consideran que las posibilidades informativas de la prensa no se modifican a partir del nuevo C.P.P.
Entienden algunos que preservar el buen nombre y la identidad, no debe interpretarse como imposibilidad de dar a conocer el nombre de las personas involucradas en un proceso penal, sino la obligación de informar con objetividad y veracidad, y sin olvidar la presunción de inocencia que beneficia a los acusados.
En tal sentido, se estima que es posible separar dos etapas: una primera, hasta la audiencia de conclusión de la causa, en la cual debe mantenerse reserva; y una segunda, a partir de dicha audiencia, etapa en la cual el proceso es absolutamente público, en la que se puede informar sobre el juicio, incluyendo la transcripción de los nombres completos, porque esto es lo que significa y conlleva la publicidad del proceso.

Todo lo dicho será sin perjuicio de las facultades que el artículo 125 del Código del Proceso Penal le confiere a los magistrados, mediando ciertas circunstancias especiales, para disponer la reserva de las actuaciones. A este respecto se ha señalado que las facultades que este artículo confiere al juez para limitar la publicidad del proceso, son sustancialmente iguales a las que ya existen en la ley de Prensa, con la ventaja de que, a diferencia de lo que ocurre en ésta, en el nuevo Código del Proceso Penal las resoluciones pueden ser apeladas (artículos 265.1, 266.3.).

En conclusión, si consideramos válida esta última interpretación que toma como un eje la audiencia de la conclusión de la causa, deberíamos deducir que no existe en nuestro ordenamiento legal norma que con carácter general prohiba publicar el nombre de las partes en un juicio luego de ocurrida dicha audiencia.

Se exceptúa, desde luego, el caso de los menores de 18 años. Y también la inhibición dispuesta por la ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, en cuanto a la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos. La violación de esta disposición puede dar lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días.

La prohibición de publicar el nombre de delincuentes mayores pero "primarios", consta en un decreto (No.308/967) aplicable a la Policía, pero no a la prensa.

Para completar este desarrollo respecto a los nombres de los imputados por delitos, digamos que el artículo 100 del nuevo Código del Proceso Penal, dispone que toda persona sobre cuya calidad de imputado o condenado se haya informado por un medio, tiene derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, dando noticia acerca de su sobreseimiento, absolución o la clausura del proceso.

El secreto profesional y las fuentes

Como ya hemos dicho, el artículo 1º de la ley 16.099 de 1989, consagra el secreto profesional respecto a las fuentes de la información. Los periodistas, dice la norma en su inciso tercero, "tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación."

Por su parte el Código Penal, en los artículos 296 y siguientes, regula los delitos que atenten contra la inviolabilidad del secreto. Están previstos la violación de correspondencia y la interceptación telefónica o telegráfica; la revelación del secreto de la correspondencia, constituyendo una agravante que la revelación se efectúe por medio de la prensa; el conocimiento fraudulento y la revelación de documentos secretos. Y, en el artículo 302, se establece el delito de revelación del secreto profesional, que - cuando el hecho causare perjuicio - castiga a quien, sin justa causa, revelare secretos que hubieren llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, empleo o comisión.

El primer caso que se registra en los Estados Unidos de un periodista condenado a prisión por negarse a revelar sus fuentes de información, es el de Marie Torre, una cronista de radio y televisión del New York Herald Tribune. Torre había publicado que la cantante y actriz Judy Garland no le renovarían su contrato en la Columbia Broadcasting Sistem (CBS), lo cual se confirmó, porque consideraban que estaba demasiado gorda. Demandada por la Garland, Torre se negó a revelar el nombre del alto ejecutivo de la cadena de televisión que le había proporcionado la información y fue condenada por ello a diez días de cárcel.

En tal sentido, por su actualidad y cercanía, constituye un caso digno de mención la reciente situación protagonizada por La Nación de Buenos Aires con relación a la presunta compra de los votos de algunos senadores argentinos para obtener la aprobación de una ley de reforma laboral. Luego de haber asumido el compromiso de mantener en reserva la identidad de su informante, la periodista María Fernanda Villosio reveló que quien le había proporcionado la información sobre los sobornos, era el senador del Partido Justicialista Emilio Cantarero. Invocó para ello el que dicho senador hubiera desmentido la información publicada por el matutino.

Y bien, ¿cuáles son las normas éticas que deben regular estas situaciones? ¿Y las normas legales? ¿No configura acaso un delito de revelación de secreto profesional? ¿No era lógico que, ante el Senado, Cantarero negara una información que lo incriminaba? ¿No suena a venganza de la periodista, por un mal entendido amor propio profesional? Algunos han hablado en este caso de información "off de record." Esta expresión puede significar un compromiso de no publicar la información de la cual la fuente habla con el periodista, pero este puede usarla para orientarse en su investigación.

Danilo Arbilla, actual presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa y director de Búsqueda, en declaraciones a la prensa sobre este tema, manifestó que normalmente ha mantenido la reserva respecto a las fuentes que no desean ser identificadas; agregando que "si se diera una situación en que se desmiente lo publicado, aseguraría que la información es verdad, pero sin decir quien la dijo."

En todo caso, no cabe duda que el manejo de fuentes anónimas y que desean permanecer anónimas, conlleva riesgos evidentes. Y que puede incluso convertirse en un mecanismo a emplear por quienes intentan manipular la información a través de los medios. En estas situaciones, desenmascarar el fraude político o aún el delito, puede constituir, a nuestro criterio, una justa causa.

B - La responsabilidad civil

El artículo 30 de la ley 16.099, establece que las penas dispuestas en dicho cuerpo normativo, no obstarán a las acciones civiles por responsabilidad del propietario del medio de comunicación.

La función de la responsabilidad civil, además de la prevención del perjuicio, es la de reparación o indemnización de los daños y perjuicios. El artículo 1319 del Código Civil establece que "todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo."

A diferencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil puede ser tanto por hecho propio como por hecho ajeno. Así lo dispone el artículo 1324 del Código Civil, el cual establece que hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. Esta es la responsabilidad exigible a los dueños o directores de una empresa. No obstante, esta responsabilidad por hecho ajeno cesará cuando se pruebe que se ha empleado "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

La doctrina enseña que, para la configuración de esta responsabilidad, deben reunirse varios elementos. A saber, la antijuridicidad o ilicitud, el factor de atribución, el nexo causal y el daño. En el desarrollo de estas ideas, tomamos como referencia el trabajo de la doctora Beatriz Venturini sobre responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, publicado en la Revista Judicatura, órgano oficial de la Asociación de Magistrados del Uruguay, en julio de 1998 y luego, en 1999, reeditado por el Anuario de Derecho Civil Uruguayo.

Jerarquía de derechos y abuso de derecho

Un punto de especial importancia en esta materia de la responsabilidad civil y el ejercicio de la libertad de prensa, es el de sí, en ocasiones, no debería considerarse que existe un conflicto, un choque, entre varios derechos fundamentales. Tal el caso, por ejemplo, muy frecuente, donde es necesario elegir entre la legítima protección al derecho al honor de todas las personas y el pleno ejercicio de la libertad de prensa.

La doctrina predominante, y también la mayoría de la jurisprudencia, estiman que deben descartarse esas antinomias entre el derecho-deber de informar del comunicador,- o el derecho de la gente a estar informada -, y otros derechos fundamentales. Se entiende, en cambio, que esos derechos deben ser adecuadamente armonizados en cada caso.

A partir de ese punto, el tema se centra, entonces, en la existencia o no de un uso abusivo de un derecho. Para ello se toma como base el artículo 1321 del Código Civil, el cual establece que "el que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte". Y agrega que el daño que en ese caso pueda resultar, no le es imputable.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, en un fallo de 1993, sostuvo que "frente al ejercicio abusivo del derecho de información, no es preciso cuestionarse si existe un orden jerárquico, si son paritarios y por ende deben conciliarse, sino que este tema debe resolverse estudiando si en el caso concreto existió tal abuso". Y concluye que "si ese abuso se configuró, en definitiva no será más que un hecho ilícito."

En este orden de ideas, es interesante dar cuenta de las consideraciones expresadas por el doctor Miguel Angel Semino, especialista en Derecho Constitucional, ex Secretario de la Presidencia de la República en el primer gobierno del doctor Julio María Sanguinetti y actualmente en funciones diplomáticas. El doctor Semino empieza por recordar que diferentes normas internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como nuestra Constitución, tutelan, - aún frente a la libertad de información -, la reputación, la dignidad y la honra como un derecho fundamental de las personas.

Luego señala que nuestra Constitución, así como no crea los derechos fundamentales, sino que los declara en tanto estos son preexistentes, tampoco establece ningún orden de prelación jerárquica de unos derechos frente a otros. No podría haberlo hecho en tanto todos ellos son inherentes a la persona humana y, por consiguiente, no puede hablarse de que "unos sean más inherentes que otros". Con la única excepción del derecho a la vida, que como ya hemos dicho es, por razones obvias, un derecho básico, "sin cuya vigencia ninguno de los demás tendría posibilidad de ser ejercido."

Se hace notar, asimismo, que la indudable jerarquía política de la libertad de prensa en sentido amplio, - en tanto si dicha libertad no existe o no es debidamente respetada, mal se puede calificar un sistema político como democrático -, no hace a esta libertad jurídicamente superior a las demás libertades reconocidas por la Constitución.

En tal sentido, la sentencia 220/97 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los ministros Guillot, Lombardi y Bonavota, recoge conceptos del profesor argentino Augusto Mario Morello, quien, luego de recordar que con frecuencia el planteamiento de estas cuestiones suscita un conflicto entre dos garantías constitucionales, como es el caso de la libertad de prensa, por un lado, y el derecho a la intimidad o el derecho a la honra, por el otro, sin establecer un orden de prelación o jerarquía entre ellos, concluye en que, ese entrechocar de derechos de rango constitucional "requiere de una interpretación armónica, que los equilibre en convergencia dentro del cuadro de las que auspicia y preserva la ley máxima." En esta misma tendencia jurisprudencial proclive a reconocer igual rango a estos derechos, se inscribe la sentencia 81/95, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, integrado por los ministros Alonso, Guillot y Lombardi.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, que, sin menoscabo de la autonomía técnica de cada magistrado, es la máxima autoridad judicial en el sistema consitucional uruguayo, ha entendido que la libertad de prensa y el derecho a la información son derechos tan trascendentales que "pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles". Para la alta corporación "esa ubicación como derecho preferente" surge de su función como sustento de una opinión pública libre, inherente a todo sistema democrático. No obstante lo cual, no tendrá esa ubicación de preferencia "cuando no contribuyan a ese objetivo."

Para la Corte existen límites internos que le otorgan esa posición preferente y les confiere un "estatuto de imposición sobre cualquier otro derecho que entre en conflicto o colisión con ellos." Esos límites internos son la verdad y el interés público. Por ello, por la existencia de esos límites, podemos decir que la libertad de expresión no es ilimitada. Y que tampoco lo es esa preferencia que en principio se le reconoce.

A su vez, el interés público de la información debe estar basado en un criterio objetivo útil para la sociedad, por lo que quedan excluidos la curiosidad malsana o morbosa que pueda despertar el conocimiento de determinados hechos.

El concepto de verdad es objetivo; esto es, "una fiel adecuación de la información a la realidad." Y ello además de un requisito subjetivo, que esta dado por la creencia o convicción de la veracidad de lo informado.

El doctor Miguel Angel Semino nos aporta un interesante criterio del Tribunal Constitucional español, del 30 de junio de 1998, por el cual se establece que en caso de conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, este último cederá ante aquella solamente si los hechos (la información) son verdaderos y se relacionan con asuntos públicos de interés general. Reunidas esas dos condiciones, concluye el Tribunal, el medio será absuelto. En caso contrario, primaría el derecho al honor y "la Justicia castigaría a quienes lo desconocen y menoscaban."

Sin embargo, comenta Semino, en la vida no siempre los hechos se presentan con total claridad, y las intenciones de los protagonistas tampoco. Por más que los jueces sean hombres y que, como tales, tengan sus pasiones, sus prejuicios, y sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas, en un sistema democrático liberal como el uruguayo, son los jueces y sólo los jueces quienes pueden decidir para que lado se inclinará la balanza. A ellos les corresponde impedir que "los hechos falsos sean cubiertos por el manto hipócrita del interés de la sociedad y que la vida privada o íntima de las personas sea considerada asunto para ventilar públicamente, sin causa que lo justifique." Confío, concluye el autor, en que los jueces, en esta etapa de "judicialización" de la vida pública - esta opinión fue publicada el 10 de junio de 1999 - "sepan estar a la altura de las circunstancias y no se dejen influir ni por el prestigio político de algunas personas ni por el poder intimidatorio de algunos medios de comunicación, para condenar o absolver."

Ello no significa, decimos nosotros, que en todo caso de difusión de noticias inexactas, exista uso abusivo de un derecho a informar. En estos casos, varios autores entienden que la responsabilidad debe ser siempre de carácter subjetiva, basada en el actuar culposo.

A contrario, puede ocurrir que la publicación de noticias exactas genere responsabilidad, como en el caso de violación a la intimidad, a través de la difusión de hechos, circunstancias personales, imágenes, fotografías, correspondencia, etcétera. que no respondan a los fines para los cuales la libertad de información ha sido reconocida, y que generen un daño a terceros.

No todos los autores coinciden en la teoría del abuso de derecho aplicada al derecho a la información. Esta tendencia permite la aplicación del factor atribución subjetivo culpa, sin requerir necesariamente la intencionalidad, malicia o dolo. La libertad de prensa como ya se ha dicho, en un fallo de la Suprema Corte de marzo de 1992, no es "irresponsabilidad de la prensa".

También se ha sostenido por algunos especialistas que el derecho a la información tiene límites externos (además de internos). Por ello se postula que, en principio, toda transgresión al honor, intimidad e imagen de la persona por los medios de comunicación, debe ser reputada antijurídica, salvo que medie causa de justificación; y esta sería, precisamente, el ejercicio legítimo y regular de su derecho de informar.

El derecho a la intimidad

Uno de los puntos de mayor conflicto en esta materia se da entre el derecho de informar y el derecho a la intimidad, o a la privacidad, un ámbito que debe permanecer reservado a la indiscreción ajena. En tanto se trata de un derecho, su lesión hace responsable civilmente a su autor por el daño producido.

Algunas legislaciones reconocen este derecho en forma expresa. En otros derechos positivos, y esto es lógico, "es posible deducirlo de las normas que protegen el domicilio, la reserva de la correspondencia, la utilización de la imagen, el secreto profesional, o el secreto censal."

Puede decirse que el reconocimiento del derecho a la privacidad se encuentra contemplado también en aquellas normas que, como nuestra ley de prensa, consideran un hecho punible publicar o difundir documentos relativos a la filiación ilegítima, al estado civil impugnado, al adulterio y otros causales de divorcio, o procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia. Pero también podría sostenerse, que, a contrario, todo lo no prohibido o castigado, estaría permitido.

Tratándose de gobernantes, de artistas o de figuras relevantes del mundo de la moda o del jet set internacional, existen numerosos casos de reclamaciones por presuntas violaciones a la intimidad o la privacidad. Los antecedentes involucran desde la otoñal Brigitte Bardot, hasta el trágico acoso a Lady Diana Spencer.

En la Argentina existe un recordado antecedente judicial, dictado por la Corte Suprema de Justicia, derivado de una reclamación de familiares del líder radical Ricardo Balbín contra la editorial Atlantida. En esa sentencia, de diciembre de 1984, referida a la publicación de una fotografía de Balbin agonizando, el alto cuerpo estableció, en la sentencia de condena, que "nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares". Agregó el fallo que solo por ley podrá justificarse una tal intromisión y ello siempre que medie un interés superior.

Derecho a la imagen y al nombre

En nuestro derecho, respecto a la imagen, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución de la República, en sus artículos 7, 72 y 332; y por el artículo 21 de la ley 9.739, conocida como ley de derechos de autor, resulta claro que "el retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta esta, de su cónyuge, hijos o progenitores."

No obstante lo cual, el mismo artículo 21 agrega que "es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público." La imagen, y el derecho al nombre, como derechos inherentes a la personalidad, están también tutelados por normas internacionales, como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, y el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica.

Existen algunos casos de jurisprudencia que es interesante conocer. Uno, el de un obrero contra la empresa Funsa, en virtud de la utilización que esta realizó con fines publicitarios de un accidente en el cual el reclamante se salvó de morir electrocutado, según la empresa, por usar zapatillas fabricadas por la compañía. La sentencia condenó a la empresa.

Otro caso, de gran repercusión por haber involucrado a dos diarios de la capital, es el relacionado con la interposición de una acción de amparo, de uno de los periódicos (La República), para impedir la publicación por el otro (El Observador) de un álbum de figuritas, las cuales reproducían las imágenes de futbolistas profesionales de nuestro medio. El fallo, del Juez Letrado de lo Civil de 4º. Turno, doctor Mario A. Vidal, hizo lugar al amparo, por primera vez en nuestra jurisprudencia en relación al derecho a la imagen, y no permitió la difusión del álbum, como medida preventiva de posibles daños irreparables. Se reconoció expresamente "el derecho que tienen los futbolistas a comercializar su imagen" y que estos hacía años que venían otorgando su consentimiento a la mutual. También se hizo especial hincapié en que, en el caso, no estaba en juego el derecho a la información, sino que se trataba de un problema situado en un ámbito estrictamente comercial y lucrativo.

La demandante fundamentó su petición en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley No. 9.739, que protege el uso del retrato de una persona y consagra el derecho a la propia imagen; y acreditó la cesión hecha por la Mutual Uruguaya de Futbolers Profesionales a una empresa, en exclusividad, de todo lo atinente al derecho a la reproducción del rostro, cuerpo, individualmente o en conjunto, de todos los futbolistas profesionales que participan en clubes o selecciones afiliadas a la Asociación Uruguaya de Fútbol.

Otro caso que alcanzó cierta notoriedad, fue el de una mujer que actuaba de Mama Vieja en el carnaval y reclamó contra la editorial Barreiro y Ramos porque la imagen de su personaje aparecía en la tapa de unos cuadernos. La demandante pierde el juicio en virtud de que se entendió que la persona mantenía el anonimato, trascendiendo tan solo el personaje Mama Vieja. Para el catedrático de Derecho Civil y tratadista doctor Jorge Gamarra, en este caso predomina sobre el interés del sujeto a la imagen, el interés del público a la información.

En este punto es interesante considerar la sentencia 13/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º. Turno, a cargo del doctor Jonny Silbermann, relacionada con una reclamación de daños y perjuicios por la utilización de la imagen de dos funcionarias de un banco del Estado, en un spot publicitario producido gratuitamente en un canal de televisión, promoviendo un curso de actualización para secretarias a realizarse en un colegio de Montevideo.

En dicha sentencia se establece que "siendo la imagen de una persona el signo mismo que lo individualiza (proyección del yo objetivado), su representación en el mundo físico y, por otra parte, la manera en que es percibido por los demás, constituye un derecho inherente a la personalidad, tutelado por normas nacionales y supranacionales, de rango constitucional y legal."

Concluye el fallo que los derechos subjetivos de las actoras fueron vulneradas con la difusión de sus imágenes sin consentimiento, siendo irrelevante, a juicio del magistrado, que lo haya sido a titulo gratuito. "Difundir la imagen sin el consentimiento de las personas, con fines a los expresamente previstos por ley, es hecho ilícito y susceptible de irradiar daños." Dicha circunstancia pudo dar lugar a reparación por daño patrimonial, por privación de ganancia o remuneración, pero como ello no había sido solicitado por las actoras en su demanda, no se hizo lugar al mismo en la sentencia definitiva. En virtud de todo lo expuesto, se rechazó la demanda y el medio de comunicación no fue condenado.

Pero la regla general, y de esto hay abundantes antecedentes jurisprudenciales, es que, cuando se utiliza la imagen de una persona sin su consentimiento con fines comerciales o de publicidad, se deben reparar los daños y perjuicios causados.

El sentido común, la experiencia profesional y algunas nociones jurídicas y deontológicas, constituyen - deben constituir - el principal respaldo de los periodistas a la hora de decidir responsablemente que publicar y como publicarlo.

En relación con el uso del nombre de una persona, sin su consentimiento expreso, y la cuestión de si, por ese solo hecho se puede generar algún tipo de responsabilidad y de reparación patrimonial o por daño moral, existe una sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º. Turno, publicado en L.J.U con el número 12.132, en la cual se rechaza la demanda y no se hace lugar a los U$S 150.000 en concepto de daños y perjuicios solicitados por un Químico contra un laboratorio de plaza por el uso de su nombre en envases y estuches, con posterioridad a su desvinculación de la empresa.

No obstante el fallo denegatorio, del doctor Felipe Hounié, en él se reconoce al nombre como un derecho inherente a la personalidad humana, "protegido por los artículos 7 y 72 de la Constitución."

En nota a dicha sentencia, el doctor Carlos J. Piran, ex ministro de Industria, Energía y Minería, señala que en lo que refiere al uso del nombre ajeno, que no está prohibido ni legislado - sin perjuicio de quedar librado a la subjetividad de aquel cuyo nombre se usa las consecuencias que le atribuye y según las circunstancias en que sea usado y como sea usado - la sentencia, citando jurisprudencia y doctrina, llegó a la conclusión de que no hubo en el caso violación del derecho al nombre ni daño moral reparable. El cual, coincide Piran, debe quedar reservado a situaciones aflictivas profundas que signifiquen un menoscabo a la personalidad muy difícil de superar.

Uso de documentos y versiones oficiales

Una situación que se da con relativa frecuencia en la práctica profesional es la que surge de la publicación de comunicados de la propia Policía. Estos documentos pueden contener errores respecto del autor de los hechos, involucrando a personas inocentes en delitos graves.

Los perjuicios económicos directos, derivados de una reclamación judicial contra el canal, la radio o el periódico, deben ser motivo de preocupación. Sin olvidar los perjuicios económicos indirectos, derivados del desprestigio del medio y de su perdida de credibilidad ante audiencias y lectores.

En la jurisprudencia argentina se estudia, como referente para este tema, el caso judicial "Campillay c/ La Razón, Crónica y Diario Popular", en el cual se obtiene una condena en tres instancias, pero en el caso de la Corte Suprema, con dos votos discordes. Allí se afirma que el derecho de informar debe ejercerse en armonía con todos los derechos constitucionales, tales como los de integridad moral y honor de las personas.

La posición mayoritaria del alto cuerpo enuncia tres criterios que debieron observarse por los periodistas en el caso, y que son de utilidad para el futuro: a) atribuir siempre el contenido a la fuente, en este caso la Policía Federal; b) utilizar un tiempo de verbo potencial o condicional; y, c) dejar en reserva la identidad de los implicados en el delito.

Para quienes votaron en discordia, la difusión de un comunicado oficial de la policía exime de ilicitud, pues la práctica periodística obliga a considerar como objetivamente confiable la veracidad del contenido de esa noticia. Para la Dra. Venturini, esta parece ser la tesis mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia uruguayas. En términos de la doctrina del abuso de derecho, parece claro que en estas situaciones no lo hay - dice el profesor Gamarra - "siempre que el cronista publique la versión oficial del suceso, esto es, la versión que la policía acostumbra a suministrar."

Un caso de interés en nuestra jurisprudencia administrativa es el que dió lugar a la reclamación de un particular contra el Ministerio del Interior por haberlo detenido por un delito, -de hurto y una agresión a balazos a policías -, que este no cometió, exhibiéndolo sin embargo en el patio de la Comisaría como culpable y permitiendo que los medios audiovisuales, convocados por la propia policía, captaran su imagen. Cita como co demandado al medio de comunicación que difundió su imagen en el informativo de la medianoche, acompañada por una voz en off que relataba un exitoso operativo que permitió capturar a dos delincuentes.

El fallo de primera instancia, a cargo del Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Pedro Keuroglian condenó a los codemandados. El magistrado entendió que la libertad de comunicación del pensamiento, de conformidad a las enseñanzas del catedrático de Derecho Constitucional Aníbal Luis Barbagelata, no puede afectar el derecho de los demás, y con el francés Josserand, que el abuso de ese derecho no se configura solamente por la intención de dañar, sino también por la persecución de un interés individual cuando es causa suficiente de un daño a un tercero.

Y señala que en tanto la imagen de una persona es el signo que lo individualiza, la manera como es percibida por los demás, un derecho inherente a la personalidad, su difusión sin consentimiento, como marca la ley, con fines ajenos a los previstos por la norma, es un hecho ilícito y susceptible de dañar (conforme sentencia No. 13, de 16/6/95, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de 5º. turno, a cargo del doctor Johnny Silbermann). Agrega, con el Juez Tabaré Sosa, que toda transgresión al honor, la intimidad e imagen por los medios masivos de comunicación debe reputarse antijurídica salvo que medie causa de justificación, como el ejercicio regular y legítimo de su derecho a informar, el que deberá ser probado por el medio. Porque los medios "no gozan de una situación privilegiada y deben ser alcanzados por el juicio de antijuridicidad cuando dañen a terceros por su actividad."

También cita el doctor Keuroglian una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º. Turno, publicada en La Justicia Uruguaya como caso 12.228, en la cual se conceptúa que "la publicación del nombre y apellido de un procesado no constituye un hecho ilícito si el diario recibió el comunicado de la Policía. Pero si se comprueba que la persona es un primario la responsabilidad es de la Administración." En estos casos, dice la sentencia, es fundamental propalar la noticia pero imputando directamente la información a la fuente pertinente, usando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados.

Sin embargo, continúa el fallo, "la existencia de una versión oficial (de la Policía en este caso) no excluye mecánicamente y automáticamente el análisis riguroso y profesional que de la misma debe realizar el periodista o el medio de prensa antes de proceder a su publicación."

En definitiva, la verdad es un elemento constitutivo de la información, y es obvio que se tiene derecho a la verdad informativa. En el caso en consideración, sin perjuicio de la responsabilidad de la Policía, el sentenciante estima que por parte del canal de televisión, por "la forma de composición", por el modo en que se compaginó la noticia, se entiende configurado un ejercicio abusivo, exorbitante o desviado del poder emergente del derecho a informar. Concluye el fallo que es un deber del ente informante el analizar la versión oficial brindada, la que, irradiada en la forma que lo fue, no contempló la verdad informativa.

La sentencia fue apelada por el medio de comunicación. En la segunda instancia, en sentencia del 23 de octubre de 1997, el Tribunal de Apelaciones integrado por los ministros doctores Sara Bussio Reig, Héctor Olague García y Felipe Hounie, confirmó por unanimidad el fallo de primera instancia. En lo que respecta a la responsabilidad del medio de comunicación, entendió el Tribunal que la imagen fue innecesariamente difundida, que no era esencial a los fines de la información y que pudo haberse soslayado con algún medio técnico, todo lo cual "implica un desconocimiento de los límites que impone el adecuado ejercicio del deber profesional de informar, configurando un caso de abuso de derecho." Se agrega que la Constitución (artículos 7, 72 y 332) ampara la integridad moral y la honra de las personas, y que la Convención Americana de Derechos Humanos hace referencia, en el mismo sentido, a la protección de la dignidad y la reputación ante ataques ilegales.

Por tanto el canal de televisión debió responder por el daño moral causado al actor. Respecto al Ministerio del Interior, se le recuerda que los simples indagados no deben ser llevados ante la presencia de los medios informativos, por cuanto no se sabe si a la postre serán o no las personas responsables.

Otros criterios. Culpa y riesgo

Otro aspecto que la jurisprudencia toma muy en cuenta a la hora de pronunciarse respecto a la licitud de una publicación, es que la noticia aportada cumpla con alguna finalidad relevante.

También se ha observado, en algunos fallos, la falta de razones y de fundamentos para publicar el nombre de la persona imputada, debiendo ser más estrictos en la reserva cuando se trata de ciudadanos privados, sin actividad pública o responsabilidad política (conforme: exceptio veritatis, Art. 336, C. Penal).

En relación con lesiones al honor, pero por publicación de noticias falsas o inexactas, muchos recordarán la reclamación de Marcelo Tinelli contra un diario, por publicar que se iba de Punta del Este, luego de una temporada, sin pagar sus deudas. El popular conductor argentino gana el juicio en sus dos instancias, y, aunque había pedido cien mil dólares, cobra la suma de diez mil dólares por daño moral. El diez por ciento de la suma que había reclamado. En ese caso la justicia uruguaya entendió que la imputación de mal pagador es suficiente para afectar el honor y el sentido de la dignidad, aunque la imputación no haya tenido repercusiones en la esfera patrimonial.

Tradicionalmente la responsabilidad civil se basaba en la culpa, en tanto actualmente la culpa es uno de los factores de atribución subjetiva de la responsabilidad, existiendo otros, denominados factores de atribución objetivos, como el riesgo.

Al aplicar a la responsabilidad civil de los medios de comunicación estas doctrinas, se plantean diversas posiciones. Una tendencia, minoritaria, a la que se adhiere la profesora Venturini, afirma que el periodista responde por la culpa común, o sea, por la falta del debido cuidado o la diligencia de un buen padre de familia, o del profesional medio.

A fin de establecer estos criterios del actuar prudente, sería de gran ayuda la existencia de códigos de ética elaborados por las propias organizaciones profesionales estableciendo criterios y pautas de conducta. En tal sentido podemos mencionar la Declaración de Principios de la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos, ANDEBU, aprobada por su Asamblea General el 29 de octubre de 1992, al cumplirse setenta años de la radiodifusión en nuestro país, de la cual fuimos co redactores con los doctores Héctor Oscar Amengual, Director General de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR), y Andrés Lerena, Asesor Letrado de ANDEBU. La analizaremos con mayor detalle más adelante, al referirnos a los deberes éticos de los comunicadores.

La tendencia mayoritaria, en cambio, requiere siempre la existencia de la intencionalidad o intención de dañar a través del uso abusivo de un derecho. Por tanto, se requiere dolo o malicia. Esta tendencia protege mejor la libertad de informar, y contempla su trascendencia institucional y política, especialmente sensible en las sociedades democráticas. Esta podría ser la llamada, "tesis de la real malicia." En tal sentido en la jurisprudencia norteamericana se hace referencia al antecedente del caso "New York Times vs. Sullivan, 1964".

Los civilmente responsables

Cualquiera sea la interpretación de la jurisprudencia y de la doctrina, para los comunicadores lo esencial se sitúa, debe situarse, en la etapa preventiva. En efecto, lo que debe importarnos, como responsables de los medios, es evitar que se incurra en fallas o errores que luego puedan derivar en reclamaciones judiciales civiles o penales.

En cuanto a la responsabilidad del propietario del medio de comunicación por los hechos de sus periodistas dependientes, ya hemos dicho que se trata de una responsabilidad civil por hecho ajeno, y se funda en la garantía, según dispone la ley de Prensa. Puesto que, tal como lo establece una sentencia, es evidente que quien analiza, filtra y avala lo que después habrá de publicarse es quien debe responder en primer término. Es el dependiente quien goza del poder de decisión, cundo tiene autonomía suficiente en este campo.

Así que, como ya hemos visto, tenemos a varios protagonistas: el autor de la nota, el redactor responsable y el propietario del medio. Pero también, como entiende la doctrina, sin perjuicio de la acción de regreso, que es la que tiene el propietario contra el responsable directo, tal como lo establece el artículo 1326 del Código Civil: "las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas,(...) si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia (...)."

Una de las situaciones que pueden darse, y se dan, en este campo, y que es preciso prevenir y evitar, es la de quienes incurren en difamación o injuria por el hecho de "levantar" y difundir la información publicada por otro medio, sin tomarse el trabajo, que aconsejan la ciencia y la prudencia, de confirmar los hechos y la participación de los presuntos participantes.

En nuestro derecho, por cierto, solo se responde por el hecho de los dependientes, pero esto no es extensible a los denominados "auxiliares". El auxiliar no está sometido a subordinación, no recibe ordenes, y tiene independencia económica. Es el caso de las agencias informativas; y el de quienes arriendan espacios de radio o de televisión para emitir su propia programación. Es lógico, por tanto, que el propietario no tenga responsabilidad por los actos de los auxiliares.

Tampoco se responde por hecho ajeno cuando se trata de alguien que ha ejercido el derecho de réplica, o el de personas que irrumpen en programas que salen al aire en vivo. Pero en cambio corresponde tener una adecuada vigilancia sobre las solicitadas, el correo de los lectores y toda la parte comercial en tanto se publica con consentimiento del medio.

Todavía falta por señalar que, principalmente en la Argentina, hay quienes sostienen que el factor de atribución de la responsabilidad a los medios de comunicación es objetivo, y se trata del riesgo, derivado éste de la propia difusión de noticias. Quien se beneficia económicamente con esa actividad periodística, también debe pagar los daños que de ella se deriven.

Sin embargo, debe entenderse que en materia civil - a diferencia de lo que se dispone por el Código Penal en el artículo 336 - , la prueba de la verdad, la exceptio veritatis, es totalmente admisible. Para el ámbito penal, se ha propuesto por la Asociación de la Prensa del Uruguay (APU), organización gremial de los periodistas, la derogación de la norma que la prohibe o condiciona.

En cuanto al nexo causal en la responsabilidad civil de los medios de comunicación, es decir la relación entre la acción humana (causa) y el daño producido (efecto), la doctrina enseña que, tratándose de responsabilidad extra contractual, el nexo causal no se presume, por lo que debe ser probado por el reclamante. En tal sentido, para exonerarse de responsabilidad es de gran importancia la demostración de la inexistencia del nexo causal, ya sea por existencia de causa extraña, hecho de un tercero, hecho de la propia víctima, caso fortuito o fuerza mayor.

No puede haber responsabilidad civil sin daño. El daño, de conformidad al artículo 1323 del Código Civil "comprende no solo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito." Esta privación de ganancia es lo que se conoce como el lucro cesante. Puede ser tanto de naturaleza patrimonial como extra patrimonial o moral.

El daño patrimonial se divide en daño emergente - por ejemplo costo de comunicados o solicitadas para desmentir una publicación inexacta o agraviante -, y lucro cesante, que consiste genéricamente en la pérdida de posibilidades derivadas de la publicación, por ejemplo, puede perderse el crédito bancario, etcétera.

El daño extra patrimonial, cuando nace de lesiones al honor de una persona, admite una reparación monetaria y una reparación en natura. Aquí se inscribe el análisis del derecho de respuesta y, con mayor razón el dictado y la publicación de una sentencia favorable, como modalidades de reparación en natura del daño extra patrimonial.

El daño moral, según se establece en la sentencia del Juez Silbermann que ya hemos mencionado al referirnos al derecho a la imagen, "en el ámbito de su configuración, doctrina y jurisprudencia consolidada construyen la noción - a falta de texto definitorio - en base a las manifestaciones que lo caracterizan y le dan certeza. Ya fuere centrándolo en el sufrimiento físico o psíquico de la víctima, o en la afectación del ser existencial de la misma, o a su vida de relación, pero requiriendo que el perjuicio se revele sin ningún género de dudas, fuere por su entidad manifiesta - in re ipsa - según el modelo de referencia normal atingente al sentimiento de las personas, o a través de la prueba necesaria para apreciarlo."

Por ello se descartan sensaciones de angustia, disgustos, incomodidades, padecimientos o zozobras que aunque hubieran podido experimentar quienes demanden, "no adquieren consistencia de seria aflicción, incidiendo en el curso existencial de sus vidas o no tradujeron un menoscabo de la personalidad, conmovida y difícil de sobrellevar." En el mismo sentido, Jorge Gamarra, Tratado, tomo XXV, vol. 7, páginas. 69 a 92 y la sentencia del doctor Felipe Hounié que hemos mencionado en referencia al uso del nombre de una persona sin su autorización y a sus eventuales consecuencias.

En este orden de ideas, es importante señalar la necesidad de que los jueces sean muy cuidadosos y prudentes a la hora de fijar reparaciones, pues caer en la exageración en este ámbito puede dar lugar al riesgo de generar autocensura, por temor a severas consecuencias económicas.

C - La responsabilidad administrativa

Además de todas estas exigencias legales, civiles y penales, que venimos de exponer, la radio y la televisión están, también, - a diferencia de los medios escritos - sometidas a otros requisitos legales, y al control del Poder Ejecutivo.

A similares requisitos y contralores que la radiodifusión, está sometida la televisión para abonados, ya sea por cable u otros sistemas inalámbricos, modalidad de más reciente pero amplia penetración en todo el Uruguay.

Estas obligaciones, que no tienen que ver con las responsabilidades penales y civiles que venimos de exponer, sumadas a otras relacionadas con limitaciones a la publicidad por razones de interés general, - estas sí aplicables también a los medios escritos -, las hemos querido englobar bajo la denominación genérica de responsabilidades administrativas, atendiendo a que, en su mayoría, están sometidas o se derivan del contralor de la Administración Pública.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
El control de la radiodifusión corresponde al Poder Ejecutivo y este lo ejerce a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), creada, como hemos dicho, por la ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, la cual sustituye a la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa Nacional.

Ello no obstante, el artículo 94 de dicha ley, cuyo texto íntegro, en lo relativo al tema que nos ocupa, incluimos en el Anexo normativo de este trabajo, deja claramente establecido que, en materia de telecomunicaciones, competen directamente al Poder Ejecutivo una serie de importantes cometidos y atribuciones. A saber:
a) aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;
b) autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta);
c) autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios diferentes a los del literal anterior - lo cual incluye en este literal a la televisión para abonados - por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d) habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos;
e) fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización de las frecuencias y demás bienes escasos, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión ,- de nuevo AM, FM y TV abierta, no así la televisión para abonados - manteniéndose para ellos el régimen actualmente vigente; y,
f) finalmente, también corresponde directamente al Poder Ejecutivo y no a la URSEC, el imponer las sanciones consistentes en el decomiso, cuando es accesorio, la multa, la suspensión y la revocación de la autorización o concesión.

La URSEC, órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, como encargada de la regulación y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones, funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto, actuará con autonomía técnica y podrá comunicarse directamente con los demás órganos, servicios y empresas del Estado.

En tal sentido, quedaron comprendidas en las disposiciones de los artículos 70 a 99 de la ley 17.296: a) las actividades referidas a telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y b) las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

La URSEC, dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, velará para que dichas actividades se cumplan de acuerdo a los siguientes objetivos establecidos por el texto legal: la extensión y universalización del acceso a los servicios, el fomento del nivel óptimo de inversión, la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores, la promoción de la libre competencia, la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios, la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz, y la aplicación de tarifas que reflejen los costos económicos.

Según dispone el artículo 86 de la ley 17.296, en materia de servicios de telecomunicaciones, y además de "todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones" y de todas las facultades determinadas en los mismos, la URSEC tendrá un conjunto muy importante de cometidos y poderes jurídicos.

Entre otros, los siguientes: asesorar al Poder Ejecutivo; velar por el cumplimiento de las normas; administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional; otorgar autorizaciones precarias para el uso de frecuencias, así como para la instalación y operación de estaciones, excepto emisoras de radiodifusión; controlar el funcionamiento, la calidad, regularidad y alcance de los servicios; ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualquiera fuere su modalidad; mantener relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones; asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia; dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores; proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas por la ley 17.259, de 11 de agosto de 2000; determinar las tarifas y precios, elevándolos al Poder Ejecutivo para su aprobación; aplicar sanciones; promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado; y convocar a audiencia pública en casos de incumplimiento del marco regulatorio.

Analizar en detalle cada uno de estos poderes y atribuciones de la URSEC, excede largamente los objetivos y alcances de este trabajo, que tan solo procura constituirse en una primera aproximación al trascendente y complejo tema de la responsabilidad de los medios de comunicación masiva.

Pero, sin embargo, por su importancia, vale la pena señalar los distintos tipos de sanciones que esta puede aplicar, graduándolas en función de la gravedad de la infracción cometida y considerando la existencia o no de reincidencia. Ellas son: la observación, el apercibimiento, las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción; multa; suspensión de hasta noventa días; y, obviamente la más severa y excepcional, la revocación de la autorización o concesión.

En todos los casos la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Agrega el artículo 89 de la ley 17.296, en su parte final, que las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

La radiodifusión: requisitos y controles

En primer lugar, la radiodifusión es una actividad regulada internacionalmente por varios tratados, comenzando por los acordados en Torremolinos, Nairobi y Niza, que contienen la Constitución de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones (UIT), que nace el 9 de diciembre de 1932, en la Conferencia de Madrid, donde se firmó el Convenio de su creación . Dichos tratados fueron ratificados por Uruguay mediante la sanción de las leyes Nos. 14.705, de 23 de setiembre de 1977, 15.604, de 27 de julio de 1984 y 16.303, de 14 de setiembre de 1992.

La UIT es el organismo rector y administrador de las frecuencias del espectro radioeléctrico a nivel mundial y de las posiciones orbitales de los satélites geoestacionarios, ordenando su utilización a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países.

Estas obligaciones internacionales, -que están muy bien estudiadas en los excelentes libros del ex embajador de España en el Uruguay y catedrático de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, doctor Félix Fernández - Shaw, "Organización Internacional de las Telecomunicaciones" (1978) y "Radiodifusión y Relaciones Internacionales y Medios Audiovisuales" (1985)-, son de enorme trascendencia, y explican el contralor interno que ejerce el Poder Ejecutivo sobre la adecuada distribución y uso de las frecuencias asignadas al Uruguay, en orden a prevenir eventuales violaciones a los compromisos asumidos por nuestro país.

Esta obligación de respetar las frecuencias asignadas a otros titulares, sean estos países o, dentro de cada uno de ellos, emisoras públicas o privadas, es una de las responsabilidades que alcanzan a todos y cada uno de los radiodifusores. En el Uruguay la tradición ha sido de respeto y sana competencia; pero reiteradamente hemos sufrido las interferencias de radios argentinas, ya que en el país vecino existen, aunque parezca increíble, más de cuatro mil emisoras clandestinas o "piratas", lo que ha merecido la protesta reiterada de nuestras autoridades y de la AIR.

Por todo ello, a diferencia de lo que ocurre con los medios de difusión gráficos, para ser titular de una autorización que permita operar una radio o un canal de televisión, se requiere obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo. Y para lograrlo es necesario acreditar una serie de requisitos, establecidos en el decreto 734/978, de 20 de diciembre de 1978, reglamentario del decreto-ley No. 14.670, de 23 de junio de 1977, modificado por el Decreto 350/986.

El artículo 8º. del decreto 734/978, aún vigente, establece que los solicitantes de un permiso de explotación de una radio o de un canal de televisión, que pueden ser personas físicas o jurídicas, deberán, en primer lugar, acreditar ser ciudadanos uruguayos y estar domiciliados en la república. - si bien, de acuerdo a los decretos 159/00 y 160/00, de 30 de mayo de 2000, estos requisitos no fueron exigidos de la misma manera para quienes operen sistemas de televisión satelital directa al hogar.

Luego, el 29 de diciembre de 2000, por decreto No 400/000, se modificaron los apartados a) y b) del artículo 8 del decreto 349/990, habilitando así a los extranjeros para ser titulares de autorizaciones para operar sistemas de televisión para abonados en cualquiera de sus modalidades. Ello generó una comprensible preocupación respecto a la dilución de la responsabilidad real y efectiva por los contenidos de las emisiones, por cuanto la palabra final respecto a la programación se trasladó a centros de decisión radicados en el exterior de nuestro país.

La reglamentación dispone también para los aspirantes a permisarios la obligación de prestar declaración de fe democrática, demostrar capacidad económica y solvencia moral, presentar informe pormenorizado de su proyecto técnico, así como horarios, programas, enfoques, filosofía y objetivos.

Todo lo cual, que será estudiado caso por caso por la URSEC, marca un alto nivel de exigencia para con la radiodifusión nacional (radio y televisión abierta o para abonados),- a la cual además se supervisa en su funcionamiento técnico -, muy superior, reiteramos, al que existe para otros medios, tales como los diarios, los semanarios y las revistas.

Debe señalarse, además, que las empresas de radiodifusión, así como se benefician de un régimen tributario más benigno que el de la generalidad de las empresas, también tienen una especial carga económica, que repercute significativamente en sus presupuestos, ya que deben pagar por el uso de las frecuencias que utilizan. A su vez, las empresas de televisión para abonados, pero especialmente por cable, deben pagar a la URSEC un importante canon, que para la mayoría de la doctrina es jurídicamente un tributo y dentro de estos un impuesto.

Este impuesto fue en un principio de U$S 0,55 por cada habitante de la zona habilitada para el servicio, cualquiera fuera el número de abonados de la empresa. Actualmente, de conformidad con los decretos 159/00 y 160/00, el segundo de los cuales, reglamentado por decreto 280/000 de 29 de setiembre de 2000, estableció el régimen para la televisión satelital directa al hogar, - y que con razón han sido impugnados por varios operadores de televisión por cable - de ahora en más se deberá pagar una suma por cada abonado que se suscriba, - ya no por habitante -, modificación que claramente beneficia a quienes ahora se inicien en la actividad, como es el caso de esta modalidad satelital.

En tal sentido la Dirección Nacional de Comunicaciones dictó la resolución No. 344/00, de 31 de octubre de 2000, por la cual se establece para las empresas permisarias del servicio de televisión para abonados, en cualquiera de sus modalidades, la obligación de presentar anualmente declaración jurada de la cantidad de abonados que tuvieren, la que servirá de base para la aplicación de la nueva tasa directa anual (TD-61) ahora fijada en 50 pesos por abonado.

Se conforma una situación por cierto injusta en cuanto a la modalidad inalámbrica (UHF, MMDS) de la televisión para abonados, ya que se les obliga a pagar por las frecuencias que emplean, pero además deben pagar el tributo por abonados a la URSEC.

Como ya hemos dicho en lo que respecta al régimen de responsabilidad al que están sometidas las empresas de radiodifusión en nuestro país, las reglamentaciones que venimos de mencionar, consagran una responsabilidad especial para con la Administración.

En efecto, cuando se entienda que las radios o las emisoras de televisión han incurrido en alguna violación a las normas jurídicas que regulan su funcionamiento, el Poder Ejecutivo podrá imponer diversas sanciones que, como hemos visto, van desde la observación y el apercibimiento, hasta multas, suspensiones y aún la revocación de la autorización para operar el servicio respectivo.

También existen normas administrativas que disponen que toda estación está obligada a transmitir con cierta regularidad su distintivo de llamada oficial; que deben integrar cadenas oficiales; y que las estaciones consideradas de interés para la navegación aérea,- como es el caso de CX 16 Radio Carve -, están obligadas a identificarse por lo menos cada quince minutos.

Otra norma de especial interés por ser fuertemente limitativa de la capacidad de los radiodifusores para ser titulares de frecuencias radioeléctricas, es el artículo 12º. del decreto 734/978, el cual establece que una persona no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una de las tres bandas de radiodifusión, y que tampoco puede ser titular de más de tres frecuencias acumuladas las tres bandas (AM, FM y TV).

Igualmente restrictiva de las atribuciones del medio de comunicación es la norma que dispone que, por ser de interés público, "la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con el interés comercial", por lo cual, para mantener ese equilibrio, la propaganda no debe exceder en Montevideo de los quince minutos por cada hora de transmisión para la televisión, y de dieciocho minutos para las radios. En el interior se suman cinco minutos más para ambos medios, en atención, suponemos, a las mayores necesidades de empresas que son en su totalidad medianas y pequeñas.

Otras normas agregan nuevas exigencias a las ya mencionadas. Así, por ejemplo, el artículo 23 del Decreto 734/978, establece que las radiodifusoras no podrán recibir donaciones o subvenciones de cualquier clase o índole de gobiernos o Estados extranjeros o de otras personas o entidades nacionales o extranjeras, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.

Como se ve, tratándose de la radio y la televisión, nos encontramos ante un régimen de especial rigor en materia de requisitos, controles y eventuales sanciones.

Responsabilidad técnica

En otros artículos del decreto reglamentario de la radiodifusión se establece que es responsabilidad de las empresas mantener los equipos en óptimas condiciones de funcionamiento, de forma tal de asegurar condiciones aceptables de recepción.

En algunos países existen también fuertes exigencias técnicas tendientes a proteger la salud de la población ante el exceso de emisiones electromagnéticas de estaciones de radiodifusión.

En el Uruguay no existen normas de derecho positivo que se refieran específicamente a la prevención de estos riesgos, pero quizá deba considerarse una reglamentación en el futuro.

Es interesante considerar a este respecto el caso del diferendo jurídico internacional que en marzo de 2001 tuvo como protagonistas por una parte al gobierno de Italia, a través de las acusaciones del ministro de Protección Ambiental, Willer Bordon, y por la otra parte al Estado Vaticano, el cual a través de su vocero Joaquín Navarro-Valls las rechazó enérgicamente, al tiempo que recordó el Convenio de 1929 entre ambos estados que otorga extraterritorialidad a la santa sede.

El motivo de la disputa ha sido la amenaza del ministro italiano de cortar la corriente eléctrica que le provee al Vaticano, - sede del Pontificado, pero pequeño estado de apenas unos pocos kilómetros cuadrados -, como sanción a la radio Vaticana por emitir ondas electromagnéticas presuntamente contaminantes. La radio, que transmite la palabra del Papa a todo el mundo desde antenas ubicadas al norte de Roma, enfrenta un proceso judicial por dicho motivo, lo que procuran resolver intensas negociaciones diplomáticas.

Más allá del antecedente, que ilustra sobre la importancia que se le otorga en otros países, lo cierto es que el tema de la radiodifusión y de los campos eléctricos y magnéticos ha sido objeto de frecuentes discusiones y comentarios.

Precisamente para promover el interés por el tema y estudiar los efectos y sus alcances y proyecciones, en abril de este año tuvo lugar un seminario en el Centro de Investigaciones Nucleares de la Universidad de la República, con la participación de varios docentes e investigadores y profesionales de nuestro medio, cuya coordinación estuvo a cargo del Químico Académico Washington Calisto.

El curso se enfocó en los diferentes efectos que pueden generar los campos eléctricos y magnéticos producidos por el hombre, especialmente considerando que su potencia puede ser varios cientos y hasta miles de veces superior a los valores promedio generados por la propia naturaleza, según expresiones del Gerente Técnico de Equital, ingeniero Javier Montagne, y del técnico de esa misma empresa de comunicación ingeniero Leopoldo Tambler, participantes en el mencionado Seminario.

De los estudios realizados hasta el momento a nivel mundial se concluye que no hay elementos que permitan asegurar que existan consecuencias a largo plazo - tales como mutaciones, cáncer, leucemia -, pero tampoco se han reunido evidencias suficientes como para descartarlo totalmente. De ahí que la mayoría de los estudios realizados recomienden continuar con las investigaciones sobre el tema.

Internacionalmente la fijación de los actuales límites de seguridad se basa en la experimentación con animales, verificándose efectos biológicos mensurables cuando la temperatura del organismo se eleva en más de un grado centígrado. Con potencias de 1 a 4 W/Kg en el espectro de las radiofrecuencias, absorbidas por un ser vivo se produce la elevación de temperatura de un grado en la zona expuesta.

Según señaló el ingeniero Montagne, en el seminario sobre "Fundamentos y efectos de las radiofrecuencias y de los campos eléctricos y magnéticos" a que hacemos referencia, se expresó que, para los seres humanos, se toma un coeficiente de seguridad de 10, con lo cual se manejan usualmente los siguientes valores como límites internacionales: 0.4 W/Kg para exposición ocupacional, esto es para personas que trabajan expuestas a radiofrecuencias; y 0.08 W/Kg para la población en general.

Se maneja como antecedente que, en Montevideo, la Intendencia Municipal realizó en 1997 una medición de densidad de potencia en frecuencias de televisión, radioemisoras de AM y FM, de la cual surge que se estaba por debajo de los límites internacionales. No tenemos información sobre mediciones realizadas en estaciones y antenas de transmisión de telefonía celular.

Hasta la fecha no existen normas jurídicas que refieran específicamente a estas situaciones.

No obstante, por elementales razones de salud, seguridad y prevención, se deben extremar los cuidados en todas las estaciones de radiodifusión, a fin de dar las máximas garantías sobre el correcto funcionamiento de los equipos y antenas emisoras. Y esto, sin duda, constituye otra responsabilidad fundamental de los empresarios de la comunicación, así como de los ingenieros en electrónica y técnicos especializados de esas estaciones de radio y de televisión.

Otras obligaciones y responsabilidades

En cuanto a la responsabilidad por los contenidos, referidos especialmente a los menores de edad, algunas obligaciones específicas para los medios están contenidas en diversas normas, tales como el Código del Niño el cual en su artículo 129 establece una prohibición absoluta de dar a publicidad "noticias y notas gráficas relativas a delitos cometidos por menores de 18 años de edad.".

Es que, si bien el cuidado y la educación de los hijos es un derecho y un deber de los padres (artículo 41 de la Constitución), también es cierto que corresponde al Estado velar por la estabilidad moral y material de la familia - base de nuestra sociedad - para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad (artículo 40 de la Constitución).

Por su parte, en especial referencia a la televisión, el decreto 445/988, de 5 de julio de 1988, establece el horario de protección al menor en todos los canales, fijándolo en el lapso que va desde la señal de apertura hasta la hora 21:30, lo cual - y no es ocioso subrayarlo - también alcanza a las promociones de películas y adelantos de programas para adultos.

La ley 15.997, de 14 de setiembre de 1988, que crea el Instituto Nacional del Menor, establece, entre otras normas, que al INAME le corresponde realizar "todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de los menores". Para lo cual tiene la facultad de ejercer el contralor y la "policía de los espectáculos" y de las exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual o física de los menores.

Más recientemente, y en directa relación con la emisión de canales pornográficos a través de la televisión para abonados, el decreto 100/995, de 23 de febrero de 1995, considerando la necesidad de preservar derechos, bienes y valores culturales y morales, especialmente aquellos que conciernan a la moral y las buenas costumbres, "así como la integridad de la familia y la formación de los menores", le impone a las empresas de televisión para abonados la obligación de transmitirlos utilizando "tecnologías aptas para imposibilitar el acceso a los mismos de menores de edad, sin consentimiento de sus padres o tutores."

A este respecto debe señalarse que el artículo 278 del Código Penal tipifica el delito de exhibición pornográfica, en el que incurre quien "ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, (y) el que trasmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter." Como toda norma penal esta última también es de interpretación estricta, pero aplicable a las emisiones por televisión una vez que se haya establecido con claridad su ocurrencia fáctica.

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 734/978, entre otras tantas obligaciones, las estaciones de radiodifusión deben integrar las cadenas de transmisión simultánea, que determine la URSEC, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga. En lo que refiere a las estaciones de televisión para abonados, de conformidad con el decreto 349/990, están obligadas también a integrar la cadena de transmisión simultánea; a los efectos prácticos, atendiendo al hecho de que estas empresas retransmiten un gran número de canales, la Resolución 346/99, de 5 de noviembre de 1999, estableció que deberán integrarse a la cadena con el canal propio u otro, como mínimo. En los demás canales deberán anunciar con sobre impresos en que canal se está transmitiendo la cadena. Si no tienen el equipamiento necesario deberán anunciarlo en la revista de programación o por cualquier otro medio idóneo.

Televisión para abonados

En cuanto al régimen general vigente para la televisión por cable, en tanto se utiliza cable coaxil y fibra óptica, o para abonados, - expresión más correcta, en tanto que abarca también los sistemas inalámbricos, tales como el UHF (Ultra High Frecuency) y el MMDS (Multichannel Multipoint Distribution System) - la ley 15.671, de 8 de noviembre de 1984, en su artículo 10º., declaró aplicable a estas empresas, en lo pertinente, el régimen estatuido en la ley 14.670 para la radiodifusión.

Por tanto, a estas empresas, le son aplicables similares controles y requisitos que a la radiodifusión, además de las exigencias establecidas en su propia reglamentación, contenidas en los decretos 349/ 990, de 7 de agosto de 1990, y sus concordantes y modificativos. El cambio más importante operado en el régimen jurídico ha estado referido a la apertura a extranjeros de la posibilidad de acceder a la titularidad de permisos de televisión para abonados en el Uruguay, en cualquiera de sus modalidades.

Por su parte, la televisión satelital directa al hogar, que, si dejamos de lado el hecho económico de que Uruguay carece por ahora de un satélite propio, no es otra cosa que una modalidad técnica de la televisión para abonados, tiene, sin embargo, como ya hemos dicho, un régimen especial contenido en los decretos 159/00 y 160/00, los cuales establecen los requisitos para operar la modalidad satelital y modifican la base de cálculo del canon.

Derechos sobre sus emisiones

Como se recordará, las empresas de televisión tienen un derecho de propiedad intelectual sobre sus programas propios, y compran los derechos de los programas producidos por terceros.

Por tanto, también tienen el derecho exclusivo a autorizar la retransmisión de sus emisiones, la fijación de estas y su reproducción. Así lo reconoce acertadamente el Decreto 353/993, de 3 de agosto de 1993, inspirado en la ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937, la cual en su artículo 2º. establece que el derecho de propiedad intelectual comprende la facultad de "difundir en cualquier forma y representar o autorizar a que otros lo hagan". La misma ley agrega que la facultad de difundir comprende todos los medios de difusión necesarios "como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos."

Y bien, de todo lo dicho resulta una nueva obligación para los radiodifusores. El Decreto 47/995, de 31 de enero de 1995, invocando la necesidad de tutelar adecuadamente a las empresas de televisión que adquieren derechos exclusivos para transmitir determinados programas, las cuales además son titulares de derechos exclusivos en la transmisión de emisiones y su reproducción, crea la obligación de "denunciar a aquellos permisionarios no autorizados en la transmisión y reproducción de emisiones." Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda resolver el Poder Ejecutivo, las empresas de televisión afectadas podrán iniciar las acciones pertinentes para exigir la responsabilidad correspondiente en la vía judicial.

Otros controles administrativos

Una resolución del Poder Ejecutivo del 10 de junio de 1947, ordena a todas las estaciones difusoras de la república la ejecución del himno nacional, en su versión oficial, a las 12 horas de los días de conmemoración cívica. Es la misma norma que dispone la ejecución del himno nacional en la iniciación de los espectáculos públicos que se realicen en esos días. Se trata quizás de la única norma, de las muchas que se refieren a la radio y a la televisión, que promueve los sentimientos de pertenencia a la patria, tan necesarios para nuestra identidad como nación, en estos tiempos de globalización y de silenciosa colonización cultural.

Queremos mencionar aquí una disposición que, si bien no se refiere directamente a los medios de comunicación, puede sin embargo dificultar la labor de la producción de los programas de entretenimientos.

En efecto, la ley 17.166, de 10 de setiembre de 1999, establece un marco jurídico para los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares, en los que la participación de los interesados se sujeta a que estos realicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el ganador se determina mediante una elección aleatoria. Dicha ley fue reglamentada por un decreto del 5 de noviembre de 1999. El propósito expresado es el de garantizar "la seriedad y transparencia del juego, en resguardo de los participantes." Para ello se deberá obtener previamente la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Solicitar la constancia de dicha autorización es siempre aconsejable.

Algo similar ocurre con lo dispuesto en el artículo 228 de la ley 15.851 (Rendición de Cuentas de 1985), el cual restableció la prohibición de otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. El decreto 449/95, de 13 de diciembre de 1995, reglamentó el texto legal, en el sentido de que quien desee efectuar ese tipo de promociones de bienes y servicios con adjudicación de premios,- bastante habituales en los programas de entretenimientos que se emiten por la televisión -, previamente deberá solicitar la debida autorización al Ministerio de Economía y Finanzas, quien se pronunciará respecto a la licitud de la misma. Queda prohibida en consecuencia la realización de programas con sorteos que no cuenten con la debida autorización. En caso de incumplimiento, se intimará el cese de las emisiones con un plazo perentorio de 48 horas.

Este tipo de prohibiciones puede dificultar, como ya hemos dicho, el trabajo de los productores de los programas de entretenimiento, como de hecho sucedió hace unos años en relación con la promoción de una marca de aceite en un exitoso programa de televisión. Respecto a la realización de rifas, sorteos comerciales, colecciones de figuritas, la Intendencia Municipal de Montevideo dictó el Decreto 19.470, de noviembre de 1979, por el cual, mediando juegos de azar, será necesaria la autorización del municipio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional sobre la materia.

También es necesario tener en cuenta diversas normas vinculadas con restricciones a la publicidad de determinados productos. Estas limitaciones o prohibiciones responden a consideraciones que contemplan el interés general por sobre el mero interés comercial. El principio general de defensa del consumidor, se encuentra contenido en la ley 17.250, del 11 de agosto de 2000, en cuyo artículo 24º. se prohibe toda publicidad engañosa, entendiendo por tal "cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir en error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios." En casos graves se podrá ordenar la suspensión de la publicidad en infracción y el cese de sus emisiones en los medios.

Existen otras normas limitativas de la publicidad, inspiradas en razones de interés general, Tal el caso de la ley 15.361, de 24 de diciembre de 1982, que, en relación al consumo de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar introdujo la leyenda "Advertencia: fumar es perjudicial para la salud. M.S.P."

En cuanto a la televisión el artículo 1 señala que "La publicidad televisiva deberá incorporar la superposición de la referida advertencia en el propio aviso, impresa en caracteres bien legibles y expuesta por un lapso que permita su fácil lectura". Tiempo que luego, por decreto 263/983, fue fijado en una duración mínima de cinco segundos. Estas materias y contenidos plantean, además, importantes problemas que hacen a la ética de la comunicación publicitaria y a la responsabilidad de los difusores.

La propaganda referente a especialidades farmacéuticas, productos medicamentosos, terapéuticos o profilácticos destinados al uso humano, sólo podrá practicarse en forma de divulgación informativa de carácter científico, la que deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos. Verificar que esto se haya cumplido previamente a su divulgación es, en nuestra opinión, responsabilidad prioritaria de la agencia de publicidad y del anunciante, pero eventualmente podría comprometer la responsabilidad del medio de comunicación.

En cuanto a los estupefacientes, la ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, considera peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en su artículo 1º., que son aquellas contenidas en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena en 1971 u otras sustancias establecidas por las autoridades nacionales. Queda asimismo prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos. La violación de esta disposición, que procura proteger a las víctimas de la droga, podrá dar lugar a que el Poder Ejecutivo disponga la clausura del medio de difusión hasta por treinta días.

Para terminar con esta enumeración, que no pretendemos taxativa, de obligaciones y contralores administrativos que pesan sobre los medios de comunicación, cabe señalar que, de acuerdo a la ley 16.019, de 11 de abril de 1989, la realización de actos de propaganda proselitista a través de los medios de difusión escrita, radial o televisiva, deberá cesar necesariamente cuarenta y ocho horas antes del día en que se celebren los actos comiciales. Esta disposición procura, como es obvio, generar el clima de tranquilidad en el cual los ciudadanos puedan reflexionar, en la serenidad de su conciencia, respecto a la elección que consideren mejor para el país. La medida de veda se hace extensiva a la realización y difusión por dichos medios de encuestas, consultas, así como cualquier tipo de exhortación o manifestación dirigida a influir en la decisión del cuerpo electoral.
Capítulo IV

RESPONSABILIDADES ETICAS Y DEONTOLOGICAS


No son las jurídicas, con ser muchas y muy importantes, las únicas ni las primeras obligaciones de un medio de comunicación. Es sabido que la Moral y el Derecho se suelen representar gráficamente como dos esferas que solo parcialmente se superponen. Esto quiere decir que existen obligaciones que son a la vez morales y jurídicas; pero también que las hay sólo jurídicas y sólo morales. No todo lo que no está tipificado como delito en el Código Penal es moralmente deseable o éticamente correcto, pues la legislación penal tan solo establece una suerte de límite mínimo, por debajo del cual se hace imposible la vida en sociedad.

Por su proyección en la vida de la comunidad, las empresas periodísticas tienen responsabilidades éticas y deberes profesionales. Los deberes profesionales, por su parte, constituyen el objeto de estudio de la Deontología.

Por Deontología debemos entender entonces la ciencia de los deberes, la teoría de las normas morales; o, como se ha dicho, una ciencia empírica que se ocupa de la determinación de los deberes dentro de las circunstancias sociales.

En esta materia tendremos como referencia el excelente trabajo sobre "Deontología para Comunicadores", del que es autor el doctor Raúl Blengio Brito, editorialista, director del hoy desaparecido vespertino El Diario, escritor, jurista, maestro de periodistas y recordado pionero en la promoción de las Ciencias de la Comunicación en nuestro país.

Blengio Brito solía enseñar que todo conocimiento, así como la actividad que en él se basa, se aplican rectamente en tanto se les ordene a su finalidad natural; es decir, en tanto se les coloque al servicio del hombre y del grupo social al que se dirigen.

Ello significa, a contrario, que los conocimientos pueden aplicarse a finalidades distintas u opuestas de la natural. Es fácil imaginar, decía, el caso de un jurista que utiliza sus conocimientos para delinquir, o el de un médico que utiliza los suyos para matar, o el de un ingeniero que los utiliza para volar un puente. Así también un impresor puede aplicar sus conocimientos tanto para imprimir la Biblia como una obra pornográfica.

En todos estos casos, la falla no está en el conocimiento, sino en la finalidad perseguida. Pero, esa falla en la finalidad vicia, en rigor, desde el punto de vista ético, tanto la actividad como el conocimiento.

La ética es, pues, una materia que le da sentido y dirección a todas las actividades y profesiones. Lo cual no significa que no se viole ese principio. Y Blengio nos recuerda dos ejemplos de ello. El primero tuvo lugar en 1835, cuando el Sun de Nueva York publicó una serie de notas de un tal Richard Adams Locke, enviadas desde Ciudad del Cabo, informando de un descubrimiento de un astrónomo que demostraba que la luna estaba habitada por hombres murciélago. La historia, muy bien escrita, era absolutamente falsa. La falla no estuvo en la técnica, o en los conocimientos, sino en la ética.

Más recientemente, en 1982, Le Figaró de París tuvo que desmentir la leyenda de una fotografía, en la cual se describían las imágenes como "una masacre de indios miskitos anticastristas llevada a cabo por barbudos socialistas marxistas de Nicaragua", cuando en realidad se trataba de gente de la Cruz Roja quemando cadáveres de la guerra de 1978.

Una cuestión de credibilidad

Es casi un lugar común referirse al prestigio de la palabra impresa. También la radio y la televisión han logrado un alto grado de confianza. La seriedad, imparcialidad y honestidad de la trayectoria de un medio, es premiada por la opinión pública con respeto, adhesión y fidelidad.

Una encuesta, - realizada en marzo de 2001 por Interconsult, empresa que dirige el ingeniero Juan Carlos Doyenart, también director de canal 5 SODRE, y publicada por El País el 22 de abril del mismo año - , dentro de un panorama en general poco alentador para todas las instituciones, señala a los medios de comunicación, - el "cuarto poder" según expresión acuñada por Edmund Burke -, como la tercera institución que, con la Iglesia y la Presidencia de la República, logran superar el promedio de 5, ubicándose a la cabeza de las nueve instituciones seleccionadas a los efectos de establecer el grado de confianza y credibilidad que estas merecen a los uruguayos de hoy. En el final de la lista quedaron las Fuerzas Armadas, los sindicatos y, cerrando la misma, el Parlamento, con tan solo el 3,5 por ciento en una escala que culminaba en 10.

Un caso ya histórico y fuera de lo común, pero que demuestra de manera contundente la credibilidad de la radio, como nos lo recuerda el periodista salteño Manuel Olarreaga en su libro "El informador interesado", ocurrió la noche del 30 de octubre de 1938, "cuando millares de norteamericanos se sintieron sobrecogidos por el terror al escuchar una transmisión radial, que pretendía describir una invasión de marcianos que amenazaba la tierra." Es que Orson Wells y un grupo de actores interpretaron por radio "La guerra de los mundos", de H.G. Wells. Y pese a que se advirtió en diversas oportunidades que se trataba de una ficción, mucho antes de que terminara la transmisión "había gente en todos los Estados Unidos que oraba, gritaba y huía frenéticamente para librarse de la muerte a manos de los marcianos." Casi todos los oyentes manifestaron después la confianza que tenían en la radio y en sus anuncios.

Diez años después, cuando vivíamos en la capital ecuatoriana, Radio Quito irradió el mismo programa y la reacción de la audiencia primero fue de credulidad y miedo, pero luego, una vez advertida del engaño, se convirtió en furia, y una multitud indignada terminó incendiando el edificio del diario El Comercio, sede de la emisora.

Por ello, para preservar el buen uso de la credibilidad que generan los medios, es absolutamente necesario ser conscientes de las pautas éticas que rigen - que deben regir - la vida de las empresas, la profesión periodística, la actividad del comunicador y, por consiguiente, de los medios en que ellos se expresan.

Así, la sola relación con las exigencias de los anunciantes, entre los que se encuentra el propio Estado, - que en nuestro país tiene un peso enorme sobre los presupuestos de las empresas de comunicación -, y las agencias de publicidad, que son quienes les proporcionan la mayor parte de sus ingresos; o las permanentes presiones sobre los contenidos de la programación para alcanzar mayores audiencias y obtener mejores resultados económicos; o la tensión entre aspiraciones periodísticas y demandas informativas y las limitaciones presupuestales, muchas veces impuestas por el mercado; o la frecuente incomprensión entre las redacciones o los departamentos informativos y la administración, constituyen, todas ellas, áreas plagadas de buenas y malas experiencias, de conductas ejemplares y denigrantes, todos ellos ejemplos ilustrativos de una convivencia llena de complejidades, tensiones y muy difíciles dilemas.

La importancia de la ética

Un reciente y valioso antecedente internacional respecto a la importancia de la ética en la comunicación lo constituye la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada el 4 de octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), durante su 108º. período ordinario de sesiones. En efecto, en el punto 6 de la parte declarativa de dicho documento se expresa textualmente que "La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados."

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al incluir a la ética en su Declaración de Principios, - junto a la defensa de la libertad y el derecho a la información, reafirmando su fundamental importancia para el proceso democrático y el rechazo a toda forma de censura -, señala con claridad la crucial importancia que le atribuyen al tema los Estados miembros de la Organización. Asimismo, los representantes de los gobiernos allí representados se pronunciaron a favor de que las normas de conducta ética no sean impuestas desde los Estados, por lo que solo resta la posibilidad de que las mismas surjan de la autorregulación de los propios comunicadores.

Es por ello que consideramos que el tema de la ética y de los criterios para ayudarnos a resolver esas complejas cuestiones, bien valen un tiempo de reflexión, al que deben contribuir, desde la serenidad y la profundidad del ámbito académico, las instituciones universitarias.

Nuestro país, por fortuna, cuenta con varios y muy calificados centros de enseñanza del periodismo, desde los cuales, seguramente, se dará un renovado impulso a la consideración de los temas deontológicos. Así, en el ámbito público, la Universidad de la República y la Universidad del Trabajo; y, en el ámbito privado, la Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga (UCUDAL), la Universidad ORT y la Universidad de Montevideo, tienen, sin duda, mucho para aportar sobre los principios y la ética a los que se debe ceñir el comunicador en el ejercicio de la profesión.

Precisiones conceptuales

Es común utilizar como sinónimos las expresiones ética, moral y aún deontología. Si bien es posible intentar su análisis por separado, nosotros, por la complejidad de su desarrollo y por buenas razones de brevedad y espacio, a los efectos de este trabajo, los consideraremos como expresiones de una misma idea. Analicemos los conceptos.

La voz castellana ética proviene del griego ethos, que significa costumbre, o lo acostumbrado, lo usual. Para algunos autores, como el profesor de la Universidad de Navarra Luka Brajnovic, en su obra "Los códigos de honor de la profesión periodística", la ética es la ciencia que investiga la moralidad de los actos humanos, teniendo como fin último la honestidad. Para otros, como Blengio, la ética es la parte de la filosofía que trata de la conducta del hombre y procura proporcionar las bases, los principios de la pragmática o preceptiva moral. Como se ve, ética y moral están íntimamente vinculados.

La ética trata del carácter. De la personalidad. Se refiere al saber que estudia el obrar humano, en orden a la perfección. Todas las actividades deben ajustarse a una ética. El periodismo también. De modo pues que el análisis de la realidad de los medios de comunicación del Uruguay de nuestros días admite una consideración ética, en orden a determinar el nivel y la calidad de los responsables de los medios y de los profesionales de la información.

Desde esta óptica, poco usual pero necesaria, es posible establecer diferencias y aún categorías. Unos medios desarrollan su función con apego a normas de conducta tradicionales en nuestro país, con respeto por la veracidad de la información. Otros, en cambio, practican la explotación incesante de lo escandaloso, transitan en permanente conflicto con la verdad, se deslizan por el borde mismo de lo ilícito, de lo inconveniente, de lo fraguado y artificioso. Todos podemos citar ejemplos de uno u otro estilo de manejo de la información.

En nuestra pequeña comarca, reconocemos con facilidad la rectitud de intenciones, la buena voluntad, la seriedad profesional. Por fortuna tanto en la prensa como en la radio y la televisión de nuestro país, la norma es la responsabilidad profesional y ética de directores, conductores y periodistas.

Así, los canales privados 4, 10 y 12, con figuras formadas en la radio, como Omar De Feo, Barret Puig, Carlos Giacosa, Jorge Traverso, Angel María Luna o Neber Araújo al frente de los noticieros centrales y de los principales programas periodísticos, alcanzaron altos índices de credibilidad en la televisión uruguaya. Antes que ellos ya lo habían logrado los informativos de radios de tanto prestigio como Carve, Sarandí, Montecarlo o El Espectador. Respaldados, unos y otros, es justicia señalarlo, por sólidos equipos de profesionales, periodistas y productores, que son quienes, sin tanta notoriedad a los ojos del gran público pero con gran eficiencia, investigan, analizan, seleccionan, redactan y editan las noticias.

Lamentablemente también identificamos en nuestra realidad cinismo, mala intención, vocación por el chisme o el espíritu comercial desenfrenado, que todo lo subordina a los ratings o a los tirajes. No abundaremos aquí en nombres ni en ejemplos. Cada lector sabrá elaborar, en la tranquilidad de su conciencia una lista elocuente y certera.

Por eso, porque también hay sombras, queremos insistir, una vez más, en nuestra adhesión a un estilo de comunicación responsable y constructivo, el único merecedor de una positiva calificación ética. Lograr hacerlo depende de los comunicadores y de los medios. Premiarlo, estimularlo, depende de la gente, de los oyentes, lectores, y televidentes; ellos son quienes deben hacer sentir el peso y la fuerza de su derecho a estar debidamente informados, esto es, con verdad, con respeto y con nivel.

La voz castellana moral proviene del latín moris, que significa costumbre. Esto la aproxima, nuevamente, a la ética, en tanto ambas, con orígenes etimológicos diferentes, se refieren a la disciplina de las costumbres. Si quisiéramos diferenciarla de la ética (parte de la filosofía), la moral vendría a ser el conjunto de reglas concretas por las que debe regirse la conducta del hombre. En la moral, siguiendo la idea kantiana, lo que importa es la intención de la conducta, más que la conducta misma (a diferencia de la legalidad, que es la mera conformidad de la acción con la ley).

Lo cierto es que los comunicadores están alcanzados por diversos conjuntos de normas éticas y morales. Por las normas generales que alcanzan a todos los integrantes del grupo; por los principios y normas especiales que alcanzan a todos los profesionales -o intelectuales, al decir de Carlos Vaz Ferreira -; y por las normas y principios especialísimos, que alcanzan sólo a los comunicadores.

En cuanto a la deontología, fruto de las reflexiones de Jeremy Bentham (1748-1832), para referirse a los deberes propios de cada grupo social o profesional, se forma de las palabras griegas deontos (deber) y logos (tratado, estudio o reflexión). Viene a ser, entonces, la ciencia de los deberes, de las obligaciones. En nuestro caso, de los deberes de los comunicadores.

Blengio Brito, quien, si bien admite que es frecuente considerarla como una ética especial, prefiere sin embargo encararla como ciencia de los deberes del hombre en su actividad social específica; considera que se integra además con aquellos deberes provenientes del derecho. El cual también es un conjunto de normas - generales, bilaterales y, a diferencia de las normas morales, coercibles - que regulan la conducta del hombre, en general en función de ciertos valores.

Cabe entonces preguntarse cuales son las fuentes de la obligación deontológica. La respuesta es, simple: la deontología no tiene obligaciones propias, distintas de las obligaciones éticas, jurídicas, religiosas, sociales. De ellas se nutre, en tanto se trata de una disciplina secundaria o derivada.

Ya hemos dicho que el comunicador tiene tres grupos de obligaciones o deberes A) En primer lugar aquéllas generales, que regulan la conducta de todos, con prescindencia de su condición de profesional o de comunicador; B) las especiales, que limitan u obligan a todos los profesionales; y C) las especialísimas, que lo obligan tan solo por su calidad de comunicador.

A) Deberes generales del comunicador

Los deberes generales del comunicador, en tanto hombre, son los que regulan la conducta de todos. Y plantean un enfoque interesante, no bien se considera que, con demasiada frecuencia, los comunicadores - y no solo ellos - se sienten inclinados a pensar que, por su especial actividad, no están alcanzados por las mismas obligaciones que el resto de los mortales, o que están exceptuados de su cumplimiento con más facilidad que los demás.

A este respecto cabe señalar que, el principio general cede en caso de conflicto entre el deber general y el deber específico. Y que, en casos de conflicto, es cierto que las obligaciones especiales de un profesional - un médico, por ejemplo -, pueden prevalecer sobre las normas o deberes generales, por ejemplo superar el límite de velocidad, cuando se trata de salvar un paciente.

Así, nos dice la doctrina que el comunicador está obligado por la norma ética general, que obliga a todos a respetar el derecho a la intimidad de cada uno de los demás. Pero que, no obstante ello, en algunos casos especiales, su deber específico de informar puede justificar la violación de la norma general.

B) Deberes especiales del comunicador

Los deberes especiales del comunicador, propios de su calidad de profesional, las mismas que obligan a los hombres de otras profesiones, hacen del profesional un hombre más limitado, más exigido, más obligado que las demás personas. Entre estas obligaciones, deberes o responsabilidades del profesional, y a las que este no puede renunciar, se señalan las siguientes:

a) ejercer con lealtad la profesión, lo cual significa ejercerla según sus fines verdaderos (la justicia en el caso de los abogados o la salud y la vida en el caso de los médicos);
b) prepararse adecuadamente para el ejercicio de esa profesión, adquirir la base cultural indispensable, dominar los aspectos técnicos de la ocupación y, una vez en la práctica, perfeccionarse constantemente; se configura una responsabilidad intelectual, la cual exige del periodista un buen conocimiento de los hechos y de los temas sobre los que informa, lo cual es lo opuesto a superficialidad y frivolidad;
c) en tercer lugar, para algunos - y esta, para nosotros, es la más polémica y discutible de todas las responsabilidades - el profesional está obligado a permanecer en su profesión, para devolver así a la sociedad la oportunidad que esta le diera de acceder a esa profesión;
d) finalmente, y sin que la enumeración pretenda ser taxativa, todo profesional tiene la obligación de servir a los demás; o, como bien se ha dicho, está más obligado que el que no lo es a servir a los demás.

C) Deberes especialísimos del comunicador

En tercer lugar, tenemos los deberes especialísimos del comunicador, que lo obligan solo a él en tanto periodista, pero no a los demás profesionales ni a los demás hombres.

a) El deber de informar

El primero de estos deberes, que sin duda constituye el deber central del comunicador, es el deber de informar, y, naturalmente, de informar bien. Esto es tanto como decir el deber de buscar, seleccionar, valorar, redactar, editar y dar la noticia. En el caso de los periodistas, sin olvidar que la primicia es, debe ser, tiene que ser la meta permanente de un periodismo de excelencia. No solamente informar e informar bien, sino informar primero.

En tal sentido, se ha dicho que aunque otras profesiones puedan tener como deber el informar, solo para el comunicador este es el deber esencial, la obligación que, en caso de conflicto, desplaza o posterga a los demás.

El deber de informar, tiene como contrapartida el derecho que tienen todos los demás hombres a estar informados. Por eso se habla de que no existe un derecho a informar, sino el deber de hacerlo. Porque si fuera una facultad del comunicador el informar, también podría dejar de hacerlo sin justa causa, frustrando, de esa manera, el derecho a recibir información que tienen los demás ciudadanos. Y este, como ya sabemos, es uno de los derechos humanos fundamentales.

El lector, el oyente, el televidente, son, por tanto, titulares de un derecho a la información, indiscutiblemente esencial para el buen funcionamiento de las democracias. Por eso se ha dicho que la información no es de los informadores, sino que "la información pertenece al pueblo".

El cuidado de las fuentes

Como hemos señalado al iniciar este capítulo, la credibilidad del medio de comunicación es uno de los bienes más preciados, uno de los pilares que lo sustentan, pues la credibilidad en lo que el medio informa es, ni más ni menos, lo que le permite ganar y mantener audiencia o lectores, esto es, la confianza de la gente.

En ocasiones la lucha por la primicia, o la alocada carrera en procura de mejorar el rating, presiona hasta el límite a los responsables de los medios y a los periodistas encargados de obtener las noticias. Así puede pasar, y ha pasado, que se descuide la verificación de la información, o que se omita confirmar la noticia que se obtiene de una sola fuente.

Tal lo ocurrido a muchos medios y a las más importantes cadenas de noticias en ocasión de la incertidumbre sobre los resultados de las recientes elecciones presidenciales en los Estados Unidos, que tuvieron en vilo a la ciudadanía norteamericana durante más de treinta días.

A partir de la votación del martes 7 de noviembre de 2000, se sucedieron los errores respecto a cual de los candidatos había ganado la elección. La confusión y las contradicciones pautaron las primeras horas de la madrugada siguiente, cuando se dio ganador a George W. Bush en un momento, a Al Gore en otro. Después se alternaron los pronósticos hasta que, más tarde, se logró entender por fin que por existir una diferencia inferior al 0,5 % las leyes del estado de la Florida obligaban a un recuento, y no se sabría quien era el ganador hasta entonces. Por último, llegaron las informaciones relacionadas con la intensa batalla judicial que entablaron los abogados de una y otra parte, tanto al nivel de las autoridades de la Florida como de la Suprema Corte Federal, en Washington.

¿Qué fue lo que provocó que Fox News, CNN, NBC, CBS, ABC y tantos otros poderosos medios de comunicación de los Estados Unidos se equivocaran en el grado y en la forma que lo hicieron? Para Hoeard Kurz, analista de The Washington Post, este fue el "Dewey derrota a Truman" de la era cibernética, haciendo alusión a un memorable error en la titulación del Chicago Tribune, en las elecciones presidenciales de 1948 que finalmente ganara Harry Truman. Otros, sin embargo, rechazan la comparación, ya que las circunstancias eran diferentes, pues el Chicago Tribune estaba en huelga, ocupado y con personal de emergencia, y se procuró evitar que la edición saliera a la calle. Ahora, en cambio, poderosas cadenas y empresas de comunicación que disponen de todos los recursos tecnológicos imaginables, tomaron decisiones equivocadas y cometieron errores de magnitud muy superior.

Entre esos errores, puede señalarse en primer lugar el de valerse de una sola fuente de información - el Voter News Service, organismo privado, financiado por las propias televisoras, y especializado en proyecciones no oficiales. Y luego, según algunos analistas, el de no organizar equipos de investigadores periodísticos en cantidad y calidad suficientes.

Estas imprudencias, probablemente causadas en el afán de obtener la primicia y liderar el rating, pusieron en riesgo la credibilidad y confiabilidad de los medios de comunicación. Y nos dejan, una vez más, la enseñanza del respeto a determinadas pautas de orientación o criterios profesionales de extraordinario sentido común, como sin duda lo es la ya clásica precaución de verificar responsablemente la información en más de una fuente. Cuanto más necesaria tratándose de hechos de tanta trascendencia como unas elecciones nacionales.

Otro aspecto menos claro de esta historia y que pone sobre la mesa una cuestión de conflicto de intereses, es el papel desempeñado en todo esto por el señor John Ellis, integrante de la cúpula del equipo periodístico de Fox News Channel, que fue el canal de noticias que - según la publicación The New Yorker -, primero anunció el triunfo de Bush en Florida. Ocurre que el señor Ellis es hijo de Nancy Bush, tía de George W, y, por tanto, primo hermano del actual presidente de los Estados Unidos de América.

Se informó que la Fox, propiedad del magnate australiano nacionalizado norteamericano Rupert Murdoch, fuerte contribuyente de la campaña republicana, llevaría adelante una investigación sobre este asunto; pero nos imaginamos que existiría muy poco interés en la misma una vez conocido el resultado de las elecciones.

Los hechos y las opiniones
Los medios, asimismo, deben distinguir claramente las noticias de las que son, simplemente, sus propias opiniones. En los Estados Unidos se enseña, con especial acierto, que "los hechos son sagrados, y los comentarios son libres". Por tanto, al informar se debe evitar la adjetivación de los hechos. Las opiniones deben reservarse a los editoriales o a las columnas de opinión, pues de lo contrario se compromete la objetividad de la información y, con ella, la credibilidad del medio.

Esto se relaciona con la objetividad, que para muchos debe caracterizar a la información periodística. Es famoso el prestigio de la British Broadcasting Corporation (BBC) en este campo. Julián Hale, en su libro "La radio como arma política", nos dice que la objetividad de la BBC puede ser o no un mito cuidadosamente cultivado; pero que lo que no es un mito es su reputación de decir la verdad. La gente de todo el mundo cree en lo que la BBC dice, afirma Hale, a tal punto que la utilizan para verificar las noticias que se hayan escuchado en otras fuentes. Esto mismo lo hemos escuchado muchas veces, en nuestro país y en el exterior, sobre la firme credibilidad de Radio Carve.

De todas formas, lo que en definitiva introduce el comentario de Hale es que la objetividad no es en rigor la nota esencial del buen periodismo, sino el estricto apego y respeto incondicional por la verdad. Sin importar las presiones políticas.

En materia editorialista, en materia de opinión, la esencia de la filosofía de la BBC de Londres era, y quizás continúe siéndolo, la imparcialidad. Y ello a pesar de su condición de emisora estatal.

A este respecto, el famoso intelectual, - sociólogo, historiador, filósofo y editorialista de L´Express -, Raymond Aron, entrevistado en 1980 para Antenne 2 por Jean Louis Missika y Dominique Wolton, refiriéndose a su elección de ser un "observador comprometido" de la historia en curso, tratando de ser lo más objetivo posible frente a ella, al mismo tiempo tratará de "no ser totalmente imparcial, sino comprometido". Por eso, concluye Aron con honestidad, cuanto más objetivo se desea ser, mayor necesidad se tiene de saber - y que los demás sepan - desde que punto de vista, desde que posición uno se expresa y observa el mundo.

En cuanto a su función como editorialista, Aron sostuvo siempre que la única actitud decente para un editorialista es la de tener opinión sobre todos los temas, "sean cuales fueren las opiniones del poder." Aquí pone el énfasis más en la independencia del periodista que en la imparcialidad.

Desde nuestro punto de vista, la labor editorialista, que el profesor alemán Emile Dovifat llama de "solicitación de opinión", que consiste en procurar el convencimiento por medio de la fuerza probatoria del pensamiento y de los hechos, con vistas a la formación de opinión, constituye en sí misma una de las más delicadas responsabilidades de los medios de comunicación.

Una responsabilidad no exenta de riesgos ni de presiones, hemos dicho en el prólogo de nuestro libro "Reflexiones", que con "Carve: una Radio con Opinión" publicado en 1992 junto a Fulvio Nelson Maddalena, director de programación de la emisora, procura testimoniar la labor editorial de Radio Carve. Ya que difícilmente se pueda conformar a todos en el ejercicio independiente de la libertad de opinión. Por el contrario, la historia del periodismo de opinión abunda en referencias a que pueden recibirse las presiones más o menos sutiles de los gobiernos de turno, sea este nacional o municipal, o de importantes anunciantes públicos o privados. Pero también puede ocurrir, y ocurre, que las opiniones contradigan o molesten a personalidades influyentes, grupos de presión o actores políticos o gremiales.

El editorialista es, ni mas ni menos, un escritor. Un escritor que cultiva el género periodístico, en una modalidad que consiste en informarse, analizar los hechos de actualidad, valorarlos y expresar la opinión del medio, respetando su orientación ideológica y filosófica. Un género que ha sido denominado "editorializante" por el profesor Martínez Albertos; el cual básicamente consiste en hacer comentarios, críticas, análisis, procurando proporcionar a los destinatarios, con honestidad, la mayor cantidad de elementos para el mejor conocimiento del tema en cuestión, sin excluir la referencia histórica, ni a valores y principios, o el cotejo con experiencias de otros países y regiones, con el fin de ayudarle a entender la realidad y orientar su juicio hacia unas conclusiones.

El editorial procura, es cierto, influir en la opinión de otros. Y por ello adquiere cierto parentesco con lo político. Pero al tener como finalidad el explicar y ayudar a entender la realidad, adquiere sin duda parentesco con lo docente. Todo ello con apego irrestricto a la verdad. Y respeto tanto al medio que le ha confiado esa función, como al público destinatario y a la propia función editorialista. Por todo ello, ejercida con responsabilidad, la función del editorialista debe honrarse pensando siempre en el bien del país y en un mejor futuro para su gente.

Y todo ello, insistimos, debe ser realizado con mucha responsabilidad. Sin caer en la actitud de "cátedra autoritaria", propia de quienes exponen con la pretensión de que todo cuanto dicen sea aceptado pasivamente por quienes los escuchan o leen. Se debe ser, además, tolerante para con la verdad ajena, como quería el maestro de juristas y Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, doctor Eduardo J. Couture en sus "Mandamientos"; por lo menos en la misma medida en que queremos que sea tolerada nuestra verdad.

Pues es necesario recordar que el amplio campo de la opinión editorial es, en lo fundamental, como enseña el profesor español Francisco Gómez Antón, "todo lo que no es conocido con certeza". Catedrático éste que también nos recuerda, con los griegos, que se puede llegar a la certeza por tres grandes vías o caminos: el del conocimiento científico, que se deriva del razonamiento; la evidencia, que produce el conocimiento axiomático; y la fe o conocimiento dogmático.

Editorializar, en suma, será siempre una suerte de siembra al viento, realizada con la ilusión puesta en que, con la ayuda del tiempo, abonada y enriquecida por la propia reflexión de quien la recibe germine, crezca y fructifique en mejores días para todos. Podemos decir que, en nuestro país, esta ha sido y es la actitud espiritual desde la cual han escrito y escriben editorialistas de primer nivel, tales como Raúl Blengio Brito, Fulvio Nelson Maddalena, Barret Puig, Leonardo Guzmán, Federico Solé, Luis Ignacio Lecaldare, Amilcar Vasconcellos o Julio César Jaureguy.

Desde un punto de vista práctico, ya hemos dicho que no es conveniente que se confundan las fronteras de la información y de la opinión. Por esa razón, en los medios gráficos, para evitar confusiones entre información y opinión, se suele destinar una página o sección especial, perfectamente individualizada, en la cual se vierten opiniones y comentarios. La dificultad ética en los periódicos surge cuando se manipulan las secciones informativas, especialmente los titulares y muy particularmente los de la primera plana, en ocasiones buscando el "efecto quiosco", que luego no coincide con el contenido de páginas interiores.

En la radio y la televisión, en cambio, la dificultad para separar noticias de opiniones es mayor. Especialmente en los programas periodísticos; pero también en los informativos, sobre todo cuando se mezcla la noticia con el diálogo y el comentario con la información.

En televisión, que es - o debería ser - el reino de la imagen, es necesario cuidar los gestos del comunicador ante cámaras, ya que estos constituyen un lenguaje aparte, y pueden afectar o dañar la necesaria neutralidad u objetividad del medio ante la audiencia. La semiótica - entendiendo por tal la ciencia que estudia los diferentes sistemas de signos de comunicación - es de especial utilidad en la consideración de estos complejos y delicados aspectos de la comunicación, cuando esta es de buena fe.

Refiriéndose a la manipulación de la información y a las operaciones de desinformación, tan comunes en el ámbito político, Jean Francois Revel llegó a sostener, con inocultable pesimismo, que la primera de las fuerzas que dirigen el mundo es la mentira. Y agregaba, críticamente, "que el engaño es poco visible y difícil de descubrir porque se sitúa en el terreno de la información, que intercepta, y no en el del comentario" que es posterior y discutible.

Aquí debe insistirse en que también es responsabilidad de los medios de comunicación el resistir a las operaciones de propaganda más o menos encubiertas, impulsadas desde el poder económico, el gobierno, el partido u otros grupos de presión empresarial o sindical. Para ello es esencial que los periodistas sean auténticamente independientes de todo poder ajeno. Esta es la zona en la que se plantean los conflictos de intereses más difíciles de resolver.

Todos los diarios, decía el Wall Street Journal en un trabajo sobre prácticas periodísticas reñidas con la ética, - según consignan John C. Merrill y Ralph D. Barney en "La prensa y la ética"-, tienen que lidiar con los halagos y las presiones ejercidas por determinados intereses, que pueden procurar distorsionar u omitir la verdad. Y ningún diario, " incluyendo nuevamente éste, puede jamás tener la certeza de que cada integrante de su personal resiste permanentemente a estos halagos y a estas presiones". Pero en ciertos periódicos, continuaba diciendo el prestigioso matutino, "el mal comienza por la cúspide; es el editor mismo quien dicta una política informativa destinada a ayudar a un grupo o a atacar a otro."

Estas deformaciones de la profesión periodística, de las que nadie puede sentirse a salvo, pueden incluso dar lugar a la existencia de personajes como el que Mario Vargas Llosa, en una nota titulada "El periodismo como contrabando", publicada en libro del catedrático de la Universidad Católica de Chile Tomás P. Mac Hale, "Libertad de Expresión, Etica Periodística y Desinformación", refiriéndose a las falsedades sobre el Perú expresadas por un corresponsal de The Times de Londres, calificó como "un propagandista disfrazado de periodista, de un escriba que hace pasar sus opiniones como informaciones" mediante el uso, diestro y avieso, del condicional "parecería que", "se dice que", "habría ocurrido que". En un tiempo verbal, sentencia Vargas Llosa, "a cuya sombra se cometen a diario las peores vilezas periodísticas, y todo órgano de prensa debería abolirlo de sus páginas."

Por todo eso la indisputable importancia de reflexionar sobre estos temas, seguramente extraños, desconocidos o ajenos para no pocos de cuantos hoy trabajan en los medios de comunicación.

b) El deber de no informar

El segundo deber del comunicador, aunque llame la atención y pueda parecer contradictorio, es el deber de no informar. Es el reverso, o la contracara, del deber de informar. Se trata de una obligación complementaria de la primera.

Y tiene su contrapartida en el derecho de los demás hombres a no ser informados, por ejemplo, de cosas que no son de su real o legítimo interés. Los demás tienen derecho, dice Raúl Blengio Brito, a que el diario que leen, "el informativo que escuchan o ven, no destinen su limitado espacio o su corto tiempo para proporcionar una información policial o deportiva secundaria de algún lejano país asiático o africano." En palabras de Félix Laíño, reputado como un maestro en el periodismo argentino, en su libro "Secretos del periodismo", el público quiere ver no solo lo importante sino además lo interesante; y "se siente burlado si , buscando lo que no encuentra, se halla de pronto con una extensa nota sobre un tema baladí."

Pero principalmente, como parece evidente, los ciudadanos tienen derecho a ser informados de la verdad y, por tanto, a no ser informados falsamente; lo que obviamente comprende, en sentido amplio, la información tendenciosa, deliberadamente parcial, manipulada o fragmentaria.

También puede darse que, en el caso de conflicto con otros derechos, el deber de informar deba ceder ante los de mayor jerarquía. Tal el caso del derecho de la víctima de una violación a que no se divulgue su nombre, debe prevalecer ante el derecho de los demás a conocerlo. Otro tanto ocurre en los casos de delitos que involucran o comprometen a menores de edad.

Esta obligación de no hacer opera, por consiguiente, cuando no se han cumplido las condiciones de veracidad y confiabilidad que hacen a la ética de la comunicación responsable. Este, el de la verdad, es el principal criterio rector a la hora de tomar la difícil decisión, en el momento de optar entre dar o no una noticia.

La objetividad, es el primer criterio complementario a la hora de decidir. Y el ser éticamente objetivo implica varias cosas. Entre ellas el de no informar de aquello que, aun siendo cierto, solo interesa a quien publica la noticia y no al público destinatario. Ser objetivo implica asimismo ser imparcial; y actuar con absoluta prescindencia del interés personal del comunicador o el del propio medio. En tal sentido enseña Blengio Brito que "en una sociedad plural es legítimo que cada sector de opinión tenga su órgano de expresión; pero importa una violación ética el que cada órgano informe de manera subordinada a su ideología"; y ello puede hacerse exagerando lo que la beneficia, - y entonces la información cede su lugar a la propaganda -; o, incluso, puede llegar a omitirse lo que pueda perjudicar a la ideología, y entonces estamos ante la más descarnada manipulación política.

Otros criterios complementarios, que pueden ayudar al comunicador a la hora de decidir si dar o no una noticia, lo son los criterios del bien común y del interés general.

El periodista, como hemos dicho y aconseja el más elemental sentido común, no debe divulgar mentiras, rumores, ni mucho menos, calumnias. Por eso, como ya hemos visto, nuestra Constitución consagra la responsabilidad del autor y, en su caso, del impresor o emisor "por los abusos que se cometieren". Libertad, insistimos, pero con responsabilidad.

Por tanto, aún sin llegar a la violación del ordenamiento jurídico, sin incurrir en los delitos de comunicación, difamación o injuria, desde una óptica estrictamente ético-profesional, deontológica, el medio de difusión tampoco debe dar curso a informaciones tendenciosas, no confirmadas, que provengan de fuentes no confiables o que surjan de meras operaciones propagandísticas al servicio de intereses particulares. El periodista primero, al obtener la información, y el medio de difusión después, al darla a conocer, deben ser responsables de los hechos que comunican así como de la forma en que los comunican. Todo esto es, debe ser, materia central en los planes de estudio del periodismo y la comunicación

Basta, para ejemplificar muy bien la vigencia de estos criterios éticos, el caso de Janet Cook, periodista del "Washington Post", quien obtuvo el premio Pulitzer, otorgado por la Universidad de Columbia, el más preciado galardón, con una conmovedora historia de un niño de 8 años adicto a la heroína. Luego puso a su diario ante el bochorno de tener que devolver el Pulitzer al haberse demostrado que se trataba de un invento. O más recientemente, el curioso caso planteado por el falso hermafrodita filipino; la falsa noticia dio la vuelta al mundo y culminó, a la postre, en un histórico papelón para cadenas, agencias y numerosos medios.

En estos casos, la frontera entre la responsabilidad del periodista que obtuvo y propuso la noticia al medio en el cual trabaja, y la responsabilidad del medio que la divulgó, con o sin conciencia del error o falsedad, puede no resultar muy clara y dar lugar a complejas cuestiones internas.

El comunicador no debe utilizar medios incorrectos para obtener información. El fin no justifica los medios. Por tanto, deben evitarse los micrófonos ocultos, los teleobjetivos indiscretos, el apoderamiento ilegal, el "intrusismo" o invasión de la propiedad privada, y todos los medios desleales para sorprender la buena fe de las fuentes o de las audiencias.

Es mucho más simple, y de otra índole, la situación que se da cuando existe una expresa prohibición formal, impuesta por el derecho positivo, como ocurre, por ejemplo, con la veda proselitista que rigen en las 48 horas previas al acto electoral. Ello ha dado lugar, así por ejemplo en las últimas elecciones, a una protesta - y solo esto pues no han sido previstas sanciones - de la Corte Electoral ante presuntas violaciones cometidas por algunos medios de prensa.

En este ámbito de las obligaciones y de la responsabilidad profesional del periodista, merece un comentario aparte el deber de lealtad que el comunicador tiene para con el medio en el cual trabaja. Así como el deber de reserva, implícito en aquel, respecto a todas las informaciones y noticias a las que accede en virtud del ejercicio de sus funciones en el periódico, la radio o el canal de televisión de que se trate. Aquí, bien lo sabemos, mas allá de la voluntad de los periodistas, se plantean situaciones muy complejas, entre ellas las derivadas del extendido fenómeno del pluriempleo.

Conflictos de interés

Otro punto muy importante es, como ya hemos dicho, el de los conflictos de interés. Ellos pueden surgir por diferentes vertientes. Una, muy clara, es la posible actuación política de los propietarios, directores, editores o periodistas de un medio de comunicación.

Existen, de ello, varios ejemplos ocurridos en los Estados Unidos. Entre varios otros muy notorios, el caso del famoso periodista Walter Lippmann, quien en su larga carrera profesional apoyó explícitamente a varios candidatos a la presidencia de los Estados Unidos, desde Woodrow Wilson y Herbert Hoover hasta John F. Kennedy. Esto ha llevado a que algunos medios incluyan en sus contratos de trabajo la llamada "cláusula de actividades extra periodísticas", procurando limitar los excesos y prevenir los conflictos de interés.

En este orden de ideas, uno de los temas que más cuidado merecen es el de la excesiva proximidad, cercanía o familiaridad de quienes cubren las noticias con quienes las generan. Y esto vale para muchas áreas de la actividad profesional. Pues las situaciones delicadas, el intercambio de favores, los pequeños o grandes privilegios para conquistar la buena voluntad del comunicador, hasta los regalos o invitaciones, pueden darse tanto en la sección política, como en la de negocios, espectáculos o deportes, siendo susceptibles de contaminar, ante los ojos del público, la objetividad, independencia e imparcialidad del medio.

Paradójicamente, Walter Lippman, que tanto gustó de intervenir en política, advertía contra el peligro de la excesiva cercanía amistosa a los políticos. Antes que él, Joseph Pulitzer afirmaba que un diario no debía tener amigos, como nos lo recuerda Tomás Linn en su excelente libro "Pasión, rigor y libertad".

El terrorismo y la ética informativa

Una situación, propia de nuestro tiempo, que es útil a los fines de ejercitar la aplicación práctica de estos criterios éticos que venimos de exponer, es la constituida por la acción depredadora del terrorismo, del cual existe una larga experiencia en países como Israel, Alemania, Japón, España, Colombia, Perú, Estados Unidos, Irlanda o el Reino Unido.

Para muchos analistas, de la actitud de los medios de comunicación depende el éxito o el fracaso del terrorismo. Este punto de vista se suele expresar de diversas maneras. Para unos "los periodistas son parte del problema; no simples observadores desinteresados"; Paul Johnson, al comentar el secuestro de un avión en el aeropuerto de Beirut, señalaba que "más importante que las pistolas o las bombas, las armas más poderosas de un terrorista son nuestras cámaras de televisión". Y añadía que "sin medios de comunicación libres, el terrorismo sería un problema marginal: la publicidad es su salvavidas."

Los catedráticos de la Universidad de Navarra, Carlos Soria y Juan Antonio Giner, estudiando estas cuestiones en "La ética periodística ante el desafío terrorista", luego de señalar una cierta complementariedad entre el periodismo amarillo, que descubre el enorme atractivo popular del sensacionalismo, y el terrorismo, que se vale de la prensa primero y de la televisión después para ganar notoriedad, nos recuerdan que los movimientos terroristas actúan por lo general inspirados en el proverbio chino: "mata a uno y espantarás a diez mil." Para conseguirlo, la acción violenta necesita de testigos y de amplificadores.

¿Cómo responder entonces a la manipulación informativa del terrorista? Esta es la pregunta crucial a la que deben dar satisfacción ética los responsables de los medios de difusión. El punto no es nada fácil. Y las respuestas varían, desde quienes sostienen la tesis radical del silencio, hasta quienes se inclinan por la tesis de la información selectiva, según la cual, como en la guerra, no se informa de los comunicados del enemigo. Y por fin, una variante de la segunda, llamada tesis de la información selectiva de calidad, que propugna la necesidad de un análisis profundo del fenómeno terrorista.

Soria y Giner, quienes estiman que son ocho las cuestiones éticas que, en estos casos, deben enfrentar los profesionales de la información, - objetivismo ante hechos prefabricados, el culto a la rapidez, el culto a la competitividad, el culto del mimetismo respecto a las fuentes, el culto a la violencia, el culto de las malas noticias, el culto a la información en directo y el culto a lo espectacular -, concluyen en que, ante el moderno terrorismo, no cabe, no es aceptable la neutralidad informativa de los medios de comunicación.

Al informar, dicen Soria y Giner, de forma consciente o inconsciente, la actitud de los medios será, de hecho, pro o anti terrorista. Esto es, precisamente, lo que hace necesario adoptar en las redacciones y departamentos de noticias una política informativa coherente con las propias convicciones éticas, asumiendo la parte de responsabilidad que les cabe en la construcción de una sociedad pacífica. Y ello, todavía, sin olvidar que detrás del terrorismo puede haber un problema real, al que se suele presentar como justificativo de la violencia.

Creemos que el fin no justifica los medios. Pese a ello puede y debe entenderse el terrorismo, cada movimiento en concreto, caso por caso; pero no debe haber espacio para justificarlo. Esto hace al periodista preocuparse por la objetividad, pero en la forma como lo propone el profesor Emannuel Derieux, que lo obliga a "ir más allá de lo superficial, lo sensacional, lo anecdótico, para hacer un análisis más preciso, más riguroso, más en profundidad, intentando explicar el sentido de los acontecimientos, sus causas y sus consecuencias."

Y mientras se informa verazmente sobre los hechos terroristas, sin concesiones al sensacionalismo, y sin difundirles elementos propagandísticos, es necesario mantener una clara línea editorial de rechazo y condena de la violencia y del terrorismo.

El Dodecálogo de Cela

A la hora de reflexionar sobre las principales obligaciones del comunicador, es digno de mencionar, como interesante antecedente, lo que el escritor español Camilo José Cela,- Premio Nobel de Literatura y Premio Cervantes -, en su presentación ante la 48ª. Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa, realizada en Madrid, denominó "Dodecálogo de Deberes del Periodista", de que nos dio cuenta oportunamente Daniel Herrera Lussich, corresponsal permanente de El País en Europa.

Según Cela son varios los supuestos de los que se ha de partir para el buen ejercicio de la profesión. He aquí los doce deberes del periodista:

I - Decir lo que acontece, no lo que quisiera que aconteciese o lo que se imagina que aconteció.
II - Decir la verdad anteponiéndola a cualquier otra consideración y recordando siempre que la mentira no es noticia y aunque por tal fuere tomada, no es rentable.
III - Ser tan objetivo como un espejo plano; la manipulación y aun la mera visión especular y deliberadamente monstruosa de la imagen o la idea expresada con la palabra cabe no mas que a la literatura y jamás al periodismo.
IV - Callar antes que deformar; el periodismo no es ni el carnaval, ni la cámara de los horrores, ni el museo de figuras de cera.
V - Ser independiente en su criterio y no entrar en el juego político inmediato.
VI - Aspirar al entendimiento intelectual y no al presentimiento visceral de los sucesos y las situaciones.
VII - Funcionar acorde con su empresa - quiere decirse con la línea editorial - ya que un diario (un medio) ha de ser una unidad de conducta y de expresión y no una suma de parcialidades; en el supuesto de que la no coincidencia de criterios fuera insalvable, ha de buscar trabajo en otro lugar ya que ni la traición (a si mismo fingiendo o a la empresa mintiendo), ni la conspiración, ni la sublevación, ni el golpe de estado son armas admisibles. En cualquier caso, recuérdese que para exponer toda la baraja de posibles puntos de vista ya están las columnas y los artículos firmados.
VIII - Resistir toda suerte de presiones: morales, sociales, religiosas, políticas, familiares, económicas, sindicales, etc., incluidas las de la propia empresa. (Este mandamiento, dice Cela, debe reflexionarse y complementarse con el anterior).
IX - Recordar en todo momento que el periodista no es el jefe de nada sino el eco de todo.
X - Huir de la voz propia y escribir siempre con la máxima sencillez y corrección posibles y un total respeto a la lengua. Si es ridículo escuchar a un poeta en trance, ¡qué podríamos decir de un periodista inventándose el léxico y sembrando la página de voces entrecomilladas o en cursiva!
XI - Conservar el más firme y honesto orgullo profesional a todo trance y, manteniendo siempre los debidos respetos, no inclinarse ante nadie.
XII - No ensayar la delación, ni dar pábulo a la murmuración, ni ejercitar jamás la adulación. Porque, concluye Camilo José Cela, al delator se le paga con desprecio y con la calderilla del fondo de reptiles; al murmurador se le acaba cayendo la lengua y al adulador se le premia con una cicatera y despectiva palmadita en la espalda.

El periodista virtuoso de Merril

John Merril, profesor de las Escuelas de Periodismo de las Universidades de Missouri, Maryland y Louisiana, en su libro "Imperativo de libertad", luego de afirmar que la ética tiene que ver con el deber, para consigo mismo y para con los otros, y de que se trata de un asunto principalmente individual y personal, sostiene que el periodista virtuoso es "el que tiene respeto - y trata de vivir - por las virtudes cardinales que Platón discute en La República.

La primera, recuerda Merril, es la Prudencia, que da dirección a la vida moral y es la base racional e intelectual para todo sistema ético. La segunda es la Fortaleza, que mantiene constantemente a la persona en la búsqueda de su objetivo de vida. La tercera de estas virtudes es la Templanza, que pide moderación razonable, y confiere proporción y armonía a la vida moral, ayudándonos a evitar el fanatismo en la prosecución de cualquier finalidad.

Finalmente, como cuarta virtud cardinal, está la Justicia; se diferencia de las otras por referirse más específicamente a las relaciones sociales del hombre. Es la que hace que se tengan en cuenta los merecimientos de cada persona. Una cobertura justa no significa que todos reciban una atención igual, o el mismo espacio en los periódicos.

Una señal de virtud en el periodismo puede ser, dice Merril, "la lealtad profunda para con la verdad. Por lo menos, la búsqueda de la verdad por el periodista, requiere ciertamente prudencia, fortaleza, templanza y justicia." De donde se puede adoptar, como base de la ética periodística, la lealtad a la verdad; el deseo de descubrir y presentar la verdad.

Esta debe ser la principal preocupación del periodista y uno de los fundamentos morales del periodismo libre.

Periodismo decente de Paolillo

La estrategia de la defensa en el juicio que por los delitos de difamación e injurias cometidos a través de un medio de comunicación le inició el director propietario de La República a Claudio Paolillo, editor general del semanario Búsqueda,- que culminó con el desistimiento del denunciante aceptado por el demandado, a lo que ya nos hemos referido al analizar la responsabilidad penal de los medios de comunicación,- al situar los acentos en aspectos cuestionables de la conducta periodística de la parte demandante, genera un desplazamiento del eje jurídico al enfoque ético y, precisamente por ello, constituye un episodio que, en nuestra opinión, adquiere proyecciones deontológicas de singular relevancia.

En efecto, en el final del extenso alegato de la defensa, formulado en la audiencia realizada en el juzgado penal, a manera de resumen de las casi cuarenta páginas dedicadas a fundamentar sus dichos, Paolillo expresa su convicción de haber demostrado, con múltiples y variados hechos, "la conducta indecente del periodista Federico Fasano y del empresario periodístico Federico Fasano", y para reafirmarlo señala diversas actitudes que, por su directa relación con nuestro enfoque, reproducimos a continuación textualmente, tal como fue publicado en la prensa de Montevideo:
l Los periodistas decentes no enchastran gratuitamente a las personas. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no reclaman para sí el derecho a expresarse y a opinar libremente y, al mismo tiempo, lo niegan para los demás cuando ese derecho es empleado en su contra. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no invocan a don José Batlle y Ordoñez para salvarse de la cárcel y exclaman "!Tiemblen carceleros, hay un periodista preso!" y luego impulsan el encarcelamiento de otros periodistas porque no les gusta lo que escriben. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no se proclaman "independientes" y, al mismo tiempo, confiesan desembozadamente que su "misión" es poner a una fuerza política - cualquiera ella sea - en el poder. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no venden como primicias mundiales propias noticias investigadas por otros periodistas 15 años atrás. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no plagian, no roban el trabajo intelectual de otros periodistas, presentándolo como si fuera propio. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no engañan al público publicando fotografías trucadas para hacer creer a la gente que ocurrió algo que en realidad nunca aconteció. Muchos menos hacen eso para cobrarle dinero al Estado. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no hacen campañas difamatorias contra personas o instituciones con total negligencia en su obligación de buscar la verdad. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no dedican en sus medios secciones "especializadas en descuartizar" personas. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no inventan noticias. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no "piratean" publicaciones ni tampoco servicios contratados por otros. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los periodistas decentes no exigen dinero ni ningún otro favor para dejar de publicar (o para publicar, según sea el caso) información que está en su poder. Eso lo hacen los periodistas indecentes.
l Los empresarios periodísticos decentes no dejan de honrar los compromisos laborales que contraen con los periodistas y demás trabajadores que contratan. Eso lo hacen los empresarios periodísticos indecentes.
l Los empresarios periodísticos decentes no persiguen a los dirigentes sindicales por el mero hecho de revestir esa condición, ni le faltan el respeto a elementales prácticas laborales. Eso lo hacen los empresarios periodísticos indecentes.
l Los empresarios periodísticos decentes no desprecian el trabajo de sus periodistas al punto de creer y decirles que los títulos que ellos hacen son lo único relevante de sus diarios. Eso lo hacen los empresarios periodísticos indecentes.
l Los empresarios periodísticos decentes no son desleales con la gente que trabaja para ellos. Eso lo hacen los empresarios periodísticos indecentes.

Y finaliza la enumeración de actitudes diciendo "Por todo esto es, Sra. Jueza, que he llamado "indecente" a Fasano."

Como se ve, el tema jurídico - la difamación o la injuria del editor de Búsqueda contra el director propietario de La República - se ve desplazado por el muy fuerte y reiterado cuestionamiento ético que la defensa realiza respecto al denunciante.

El anticipado final del juicio penal, por el desistimiento del accionante, - quien desde luego negó y procuró refutar las afirmaciones de Paolillo sobre su conducta -, impidió el fallo judicial sobre el fondo del asunto, así como dejo sin efecto las declaraciones de la gran mayoría de los testigos propuestos por el demandado.

En este mismo orden de ideas, respecto a los criterios éticos que deben regir la actividad profesional, a partir de enero del 2001 se sumaron las manifestaciones del entonces presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, Salomón Noachas, respecto a la extorsión que dijo haber sufrido por parte de algunos medios periodísticos, -a los que lamentablemente no individualizó-, antes de su renuncia y para silenciar los hechos que finalmente la determinaron. A esto, por si fuera poco, se agregaron, en el mismo mes, las graves denuncias contra el propietario de La República, realizadas públicamente por el ex editor general y subdirector de ese matutino, Enrique Alonso Fernández, acusando a Fasano Mertens de "negociar" la información con algunos dirigentes políticos y empresarios. El director del matutino negó con vehemencia los hechos que se le imputaban y a su turno acusó a Alonso por supuestas inconductas en el ejercicio profesional.

Estos casos, así como una posible utilización de la publicidad oficial para comprar el silencio de algunos medios de prensa, son hechos gravísimos, que siempre deben ser investigados con rigor por la justicia competente. Desde ya que ellos nos ratifican la importancia y actualidad del tema de la ética en los medios de comunicación masiva de nuestro país.

Aspiraciones de A.P.U.

Para terminar, consideramos de interés señalar que la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) ha planteado diversas aspiraciones para una eventual reforma de la legislación. Entre ellas, procura que se consagre el libre acceso a los archivos, expedientes y documentos públicos, llamado en el derecho comparado "habeas data".

En este sentido, cabe señalar que, si existe un derecho a la información de parte de los ciudadanos y un deber de informar de los comunicadores, es lógico que para el adecuado ejercicio de aquellos exista un deber de permitir el acceso a las fuentes de la información. En estos casos, como ha expresado el catedrático de Derecho a la Información de la Universidad Complutense de Madrid, Teodoro González Ballesteros, el periodista viene a ser un intermediario entre el público y la Administración.

También se pretende una ampliación del secreto profesional, consagrado como hemos visto en la ley de Prensa 16.099, de modo que incluya no solo las fuentes, sino cualquier acto o hecho conocido en el ejercicio profesional. A estos efectos, nos parece importante recordar que, en cuanto al secreto profesional, el artículo 302 del Código Penal dispone que incurre en delito quien, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento en virtud de su profesión, empleo o comisión, cuando el hecho causare perjuicio. Pese a que quien revele un secreto sin causar perjuicio no incurre en delito, puede no obstante incurrir en violación de una norma ética o deontológica.

Existen antecedentes en la jurisprudencia estableciendo que el uso del secreto profesional, concretado en la invocación de un informante anónimo, no resulta aceptable para justificar una exención de pena al difamador. En sentencia, del Juzgado Penal de 3er. Turno, anotada por el doctor Gonzalo Fernández, se establece la calidad profesional del periodismo, "hoy en día considerada a nivel de enseñanza superior en su preparación, que lo obliga a una seriedad especial en su trabajo."

La hipótesis de la justa causa, que permitiría revelar un secreto sin incurrir en violación legal ni ética, es de muy difícil dilucidación. Pese a ello, puede decirse, de manera muy general que configuraría una justa causa la situación en la cual no revelar el secreto haga incurrir al comunicador en un delito, como puede ser el caso del encubrimiento.

APU también aspira a consagrar la llamada "cláusula de conciencia", la cual habilitaría al periodista a negarse a participar en aquella actividad informativa que sea contraria a sus convicciones éticas, sin que ello de lugar a sanciones o pueda afectar la relación laboral.

Del mismo modo se ha planteado restringir el derecho de respuesta, darle total validez como reparación en natura y la capacidad de impedir el accionamiento en sede penal. Y, finalmente, se procura la reducción del plazo para reclamar el derecho de respuesta de los 90 días actuales a un plazo no mayor a 30 días.

Capítulo V

LA AUTORREGULACION
RESPONSABLE


Aplicar pautas y criterios de responsabilidad, sea esta social, cultural, política, jurídica, ética o deontológica, de cara a mejorar el trabajo de los periodistas y con ello la calidad de la comunicación, no siempre es fácil.

Las interrogantes

Las interrogantes se multiplican en la acción cotidiana y los periodistas, y los responsables de los medios de difusión, deben encontrarles respuestas.

¿Puede el periodismo inmiscuirse en la vida privada de los hombres públicos, y divulgar detalles de su intimidad? ¿Hizo bien la prensa norteamericana en divulgar las infidelidades en la vida amorosa del candidato demócrata Gary Hart, las que terminaron por costarle su candidatura? ¿Tenía sentido todo el despliegue informativo que se otorgó al escándalo Clinton-Lewinsky? ¿Es buen periodismo el que realizó Paris Match cuando reveló la existencia de una hija natural de Francois Miterrand, publicando una foto de ambos? ¿Qué es periodismo bueno? ¿Es ético revelar las inclinaciones homosexuales de un candidato? ¿Y si este no oculta su condición de tal, como es el caso del nuevo Alcalde de París? ¿Qué actitud asumir ante hechos como el de la presunta compra de votos en el senado argentino? ¿Y la publicación de documentos secretos, como hizo el New York Times en plena guerra de Vietnam? ¿Y los casos de violación? ¿Y los delitos protagonizados por menores? ¿Está en lo cierto el periodismo uruguayo cuando se ciñe a una larga tradición de respeto a la vida privada de las personas comunes y de la de sus dirigentes y figuras públicas? ¿Y el periodismo argentino, que por lo común adopta una actitud diferente? ¿Qué tratamiento debe darse en los informativos a las escenas de violencia? ¿Cuál es la acción periodística correcta? ¿Que actitud asumir ante las denuncias de chantaje contra determinados medios de difusión? ¿Y sobre la presunta utilización de las pautas de publicidad de las empresas del Estado para silenciar determinadas informaciones? ¿Puede un periodista hacerse pasar por otra persona para obtener una información mediante engaño? Y tantos otros ejemplos que los lectores pueden aportar de su propia experiencia.

Las dificultades se agudizan cuando se trata de armonizar libertades, de modo y manera que la libertad de uno pueda coexistir con la libertad de los demás. En tal sentido, Victoria Camps, catedrática de Etica de la Universidad Autónoma de Barcelona y presidenta de la Comisión del Senado español sobre Contenidos Televisivos, - en el prefacio del libro Etica y Periodismo del cual es autor Hugo Aznar, profesor de Etica y Deontologia de Ciencias de la Información en Valencia -, expresa su convicción de que establecer una ética de la comunicación, no es otra cosa que "el intento de organizar las libertades y poner límites allí donde deba haberlos."

Sin embargo, no debemos perder de vista que, como lo postula Luka Brajnovic, la fuente de la honradez profesional no pueden ser las reglas de un estatuto, una ley o un código de ética profesional. Porque ningún texto abarca, ni puede abarcar, todo el comportamiento ético del profesional.

Es verdad que, por encima de todos los códigos deontológicos, está la formación moral de la persona que en cualquier lugar, circunstancia y puesto de trabajo desempeña la profesión periodística. De ahí que "sin una sólida formación ética, sin una conciencia moral recta, sería inútil establecer unas normas de conducta, unas sugerencias prácticas para el ejercicio del periodismo dentro del marco de la honradez moral."

Un debate inconcluso

Ante estas realidades, surge la discusión respecto a la importancia y a la utilidad y conveniencia de contar con criterios de conducta, que regulen y a la vez orienten, de conformidad a pautas éticas, la actividad de los medios de comunicación.

Si consideramos aceptable esta premisa, si optamos por la validez de establecer normas que ayuden a los profesionales a adoptar las mejores decisiones, aún cabe la interrogante de quién puede o debe establecer ese conjunto de criterios, reunidos en una declaración de principios o en un código de conducta.

¿Es deseable que sea la ley la que imponga criterios? O, por el contrario, ¿es mejor que sean los propios comunicadores quienes se autorregulen?

Recordemos que, a fines de 1990, existió una iniciativa - que no compartimos - por la cual se pretendía habilitar el ejercicio de una acción de amparo contra aquellos medios de comunicación que incentivaran "el crimen, el vicio y las malas costumbres", de forma que pudiera significar una "enseñanza perjudicial" para niños y jóvenes.

Para nosotros, es sin duda mucho mejor que sean los propios comunicadores quienes se autorregulen. Que sean ellos mismos quienes, inspirados en su propia experiencia profesional y sentido ético y deontológico, establezcan las normas de comportamiento que habrán de servirles de guía en el ejercicio de su compleja y delicada labor.

Porque cuando las normas vienen de fuera, al natural desconocimiento de los ajenos, suele sumarse, - en ocasiones inadvertidamente -, una sobrecarga de exageración, potencialmente liberticida, propia de la reacción, cuando no fruto de determinados intereses particulares, preocupados tan sólo en la coyuntura.

La tarea de la ética, dice Victoria Camps, no es descalificar o afear la conducta del otro, sino por el contrario examinar y relativizar las propias acciones. De ahí que, para ella, la palabra clave en que ha desembocado el reclamo de la ética es "autorregulación".

La autorregulación es también siempre preferible frente a la heterorregulación por cuanto los límites impuestos a la libertad de expresión son, y es deseable que así sea, muy generales y poco precisos.

Asimismo, porque los medios de comunicación son empresas y, por consecuencia, los periódicos o los programas audiovisuales tienden a ser vendidos como cualquier otra mercancía; así que, cuando nadie fija criterios sobre lo que conviene o no conviene hacer desde el punto de vista de la ética, o de la justicia, puede ocurrir que quien termine decidiendo sea el mercado y, por ende, se corre el riesgo de guiarse por consideraciones puramente mercantiles.

Aznar, en su libro ya citado, sostiene que para que la ética de la comunicación sea algo más que una asignatura o una bonita utopía que apenas tiene que ver con la realidad, es decir, para conseguir que la ética se aplique en la actividad cotidiana de los medios y que su falta sea más una excepción que una regla, los mecanismos de autorregulación son imprescindibles.

De tal forma que, al igual que ya nadie cuestiona la necesidad - y porqué no la responsabilidad - de la capacitación permanente de los comunicadores y la formación intelectual y técnica de los periodistas,- porque en efecto es cierto, como lo señala Paulo Olascoaga, que un periodista con formación académica tiene, "por el conocimiento adquirido mas allá de su experiencia y la de otros, más posibilidades de ser propulsor de cambios e innovaciones y de asimilar mejor aquellas generadas por agentes externos" -, tampoco pueda ponerse en duda la necesidad de que se conozca la ética, la deontología de la comunicación y, por ende, los mecanismos de autorregulación que puedan hacerla efectiva.

Las diferencias pueden radicar en el nivel al cual se adopte la autorregulación. Porque no es lo mismo que las normas deontológicas se establezcan por la organización gremial, a que sea cada medio quien de las normas y fije los criterios. Este es un punto sin duda opinable, y nada obsta a que convivan ambos criterios, pudiendo establecer la gremial unos principios muy generales y luego, cada medio, desarrollarlos y profundizarlos según sus propias orientaciones, convicciones, circunstancias o necesidades.

Cuando se observa que los medios de difusión, al amparo de nuestro sistema jurídico institucional, se mueven con una gran libertad, y que, a la vez, exhiben un enorme poder gracias a su gran capacidad para influir en la vida de la gente, no deberían quedar dudas respecto a la conveniencia de ordenar esa actividad de conformidad con pautas éticas y criterios deontológicos.

Esto no debe verse como una invasión o injerencia indebida, sino como la voluntaria aceptación de unas referencias y criterios que orienten a un mejor desempeño profesional. La conciencia de nuestros derechos debe reconocer como límite la conciencia de la existencia de los derechos ajenos. Por eso una importante corriente doctrinaria sostiene que, así como durante mucho tiempo se insistió en su libertad, parece llegado el tiempo de hablar también, sin perjuicio de aquella, de la responsabilidad de los medios de comunicación masiva.

Creemos, de acuerdo a nuestra experiencia, que la autorregulación, hecha seria y responsablemente por los propios medios de comunicación, es una necesidad impuesta por la realidad. La dificultad, en consecuencia, debería ser exclusivamente la de a quien o a quienes corresponde establecer esas pautas éticas y esos criterios deontológicos.

Pensamos, además, - y esto es bueno aclararlo -, en un concepto muy amplio de autorregulación. Uno que incluya no solamente las pautas y criterios contenidos en los códigos deontológicos, sino también los contenidos de los estatutos de redacción, los libros de estilo, los estatutos del "ombudsman" o los reglamentos de los consejos de prensa que existen en algunos medios. Y aún los instructivos internos de cada departamento informativo o sala de redacción, en los que se recogen experiencias muy valiosas.

Pues estamos persuadidos que, además de lo fundamental, que son la propia formación y conciencia éticas, todos ellos serán de gran ayuda a los periodistas en el ejercicio cotidiano de su profesión, como antecedentes válidos en orden a ayudarlos a aplicar y a defender, ante quien corresponda, enfoques, criterios y sobre todo principios y valores.

Ahí, en esos textos, como los que incluimos en el apéndice normativo de este trabajo, se aporta al menos una orientación respecto al tratamiento a dar a la violencia, al sexo, el respeto a la intimidad, la información que involucra a los menores, el secreto profesional, la confidencialidad o cuidado de las fuentes, la obligación de rectificar los errores, el respeto al honor, la difamación, la injuria, la cláusula de conciencia y tantas otras cuestiones que se nos plantean a diario. Y ello es importante y útil porque, como dice Hugo Aznar, para seguir un ejemplo se requiere, primero, conocerlo.

Creemos pues en los beneficios de la autorregulación, pero solo en aquella hecha seriamente, en profundidad, con convicción, de buena fe, con un auténtico sentido de responsabilidad. Una autorregulación conteniendo principios y criterios en la que los protagonistas sinceramente crean y a la que espontáneamente adhieran.

Debemos estar prevenidos, en cambio, de la pseudo autorregulación, esgrimida como mero instrumento táctico de auto defensa, a la que se recurre tan solo para evitar la amenaza de regulación por el Estado, pero sin ninguna intención de ejecución o cumplimiento. Tampoco aceptamos que, bajo pretexto de una autorregulación se encubran, como bien lo advierte Aznar, propósitos de control de la profesión o la actividad de los medios por parte de grupos o sectores dentro de ella, deseosos de imponer al resto su propio modelo de lo correcto o, lo que es más frecuente, de su interés.

El profesor de Derecho Administrativo Carlos E, Delpiazzo, en su trabajo sobre "La regulación jurídica de la televisión en el Uruguay", publicado junto a otros artículos como parte del libro de Carlos García Rubio "El Uruguay cableado", considera que la autorregulación que ha puesto en práctica ANDEBU en el pasado, debidamente actualizada constituye un "instrumento idóneo" para imponer "parámetros éticos de conducta profesional a las empresas de televisión."

Luego de lo cual agrega que debe tenerse presente que cualquier normativa que se establezca para dar respuesta a lo que para Delpiazzo es una insuficiencia de la regulación estatal de la televisión uruguaya, "debe ser acompañada del compromiso de todos los niveles y sectores sociales (padres, educadores, periodistas, etc.), a fin de crear en el conjunto de la sociedad una opinión contraria a determinados contenidos televisivos, porque solo así se puede dar una auténtica y eficaz respuesta en el logro de un correcto desarrollo psíquico, físico, mental y espiritual de nuestras generaciones futuras."

Entre nosotros no faltan quienes piensen que la autorregulación no es deseable, dejando librado a cada profesional esas decisiones. Tal la posición contraria de Tomas Linn, resumida en el final de su libro ya citado, en el cual expresa que "Uruguay no necesita ni leyes de prensa, ni códigos de ética, ni consejos de prensa que vigilen y castiguen la mala práctica." Ya que, sostiene, "esas medidas se transforman en una vigilancia para el periodismo y en un castigo al propio público." Necesita, sí, - concluye - "discutir y exponer sus puntos de vista respecto a un periodismo riguroso, profesional y creíble. Y para eso, siempre, será imprescindible la mayor libertad posible."

Las Declaraciones de AIR y ANDEBU

En este punto de nuestro desarrollo nos parece oportuno recordar algunos positivos ejemplos de autorregulación, en su sentido más amplio; y, especialmente, aquellos antecedentes que nos resultan más cercanos.

Mencionemos, en primer lugar, la Declaración de Lima sobre Principios Éticos de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR),- organización no gubernamental de radio y televisión con carácter consultivo ante las Naciones Unidas, fundada en 1946 con activa participación de broadcasters uruguayos. Esta Declaración, que fue adoptada en 1975, constituye desde entonces un compromiso para las más de 16 mil emisoras privadas de radio y de televisión, que integran la prestigiosa organización a lo largo y a lo ancho de las tres Américas, España y Portugal.

La Declaración de Lima expresa, entre otros conceptos, que la radiodifusión, al informar, ha de ser veraz, discreta, cuidadosa de las fuentes de sus noticias; al comentar, ha de evitar ofender las creencias ajenas o fomentar los prejuicios de clase y raza; tendrá que ser ecuánime e imparcial, dentro del más elevado criterio de interés público; y, en su también importante función recreativa, ha de observar un cuidadoso respeto a las buenas costumbres.

Luego, la Declaración de la AIR agrega el criterio de la autorregulación, estableciendo que: "La vigilancia del cumplimiento de estos principios de responsabilidad, se ejercerá por la propia acción de los radiodifusores, individualmente o mediante sus asociaciones, previniendo así la intervención de la autoridad pública, que debe estar reservada para las violaciones a la ley penal".

En segundo lugar, por su importancia y cercanía en el tiempo y en el espacio, merece una referencia muy especial la Declaración de Principios de la Asociación de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU), que actualmente preside Maria Celia Fontaina Minelli. Ella fue redactada, como ya hemos dicho, por una comisión que nos honramos en integrar y aprobada, por aclamación de los representantes de todo el país, en su Asamblea General Anual, realizada en octubre de 1992.

En esa Declaración se hace una clara y vigorosa defensa de la libertad de expresión y comunicación del pensamiento, sin censura previa, así como del derecho a la información, al libre ejercicio del periodismo, la forma democrático republicana de gobierno, la promoción de los valores culturales de la nación, la convivencia pacífica y la educación moral y cívica de los ciudadanos. Asimismo, en concordancia con la Declaración de Lima, se reafirma la autorregulación en materia ético profesional, y la libertad de cada radiodifusor en la elección de la programación de su emisora.

Pero la Declaración de ANDEBU también establece criterios de responsabilidad y de permanente búsqueda de la excelencia. Así, al informar e interpretar, se ha de ser veraz, ecuánime e imparcial, cuidadoso de las fuentes de las noticias y respetuoso de la dignidad y los derechos de las personas. Se deben evitar las emisiones meramente sensacionalistas o tendientes a satisfacer intereses libidinosos o la curiosidad morbosa, que lamentablemente se alimenta de las malas noticias.

En clara alusión a ciertos dilemas éticos, se declara que la radiodifusión privada tiene una tradición de respeto al derecho a la privacidad. Y que la información a divulgarse sólo podrá ser obtenida por medios lícitos. Los errores que se cometan,- y en esto de los errores nadie que trabaje todos los días con las noticias podrá tirar la primera piedra -, serán corregidos en forma rápida.

Al opinar o comentar, se ha de evitar ofender las creencias ajenas o fomentar los prejuicios sociales, de raza o religión. En los programas con invitados, se cuidará el nivel de responsabilidad de los participantes.

Y en su función recreativa o de entretenimiento la radiodifusión ha de observar un cuidadoso respeto a la moral y a las buenas costumbres, propendiendo a la promoción de valores positivos en lo cívico, cultural y social.

En los programas que tratan de la sexualidad se deberá tener en cuenta el contexto, el horario y la composición de los públicos, evitando la obscenidad en cualquiera de sus formas y toda otra forma de perversión.

La violencia física o psicológica deberá presentarse de una forma responsable. Deberá evitarse todo aquello que pudiera conferir atractivo por el consumo de drogas u otros vicios denigrantes para el individuo.

Todos los programas destinados a públicos infantiles, deberán ser supervisados de la manera más rigurosa por las emisoras, las cuales velarán por que el contenido de los mismos atienda, entre otros valores, a la exaltación de los buenos sentimientos y propósitos, la integridad familiar, las buenas costumbres, la formación cívico democrática, el amor al prójimo y a la naturaleza. Asimismo se deberá tener especial cuidado en las sinopsis de películas o avances promocionales de programas para adultos.

Como se puede apreciar, la Declaración de Principios de ANDEBU constituye un importante documento de referencia para todos los radiodifusores y periodistas uruguayos a la hora de adoptar decisiones con sentido de trascendencia y responsabilidad ante la sociedad.

Otros ejemplos de autorregulación

En el camino de encontrar modelos o guías que puedan servir de orientación y ayuda en la práctica profesional, debemos decir que existen numerosos antecedentes de declaraciones de principios y de códigos de ética, o códigos de práctica para periodistas o comunicadores. Por ello consideramos de interés incluir en el apéndice normativo de este trabajo, junto a los de la radiodifusión que ya hemos mencionado, algunos otros que pueden servir de inspiración o de orientación a la hora de reafirmar o revisar nuestros propios criterios.

Tal es el caso de la Declaración de Principios Eticos del Periodismo, adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, conocida como resolución 1003, de 1º. de julio de 1993. Su elaboración y aprobación, testimonia el nivel de importancia que se le concede en Europa a estas cuestiones que nos ocupan.

En ella se nos recuerda que, además de los derechos y deberes jurídicos, recogidos en las normas pertinentes, los medios de comunicación asumen una responsabilidad ética ante los ciudadanos y la sociedad.

Si bien se le conoce como Código Deontológico del Consejo de Europa, no lo es en tanto su contenido se origina no en el sector privado, sino en el sector público o político, y excede en mucho el contenido habitual en los códigos profesionales. Especialmente en tanto introduce el punto básico, como nos lo señala el euro parlamentario español don Manuel Nuñez Encabo, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, de considerar que "el periodismo se ejerce dentro de los medios de comunicación, que tienen una estructura empresarial."

En el inevitable debate que generan estas cuestiones, - y temas como los denominados de la "mediocracia", el "infoespectáculo", la "telebasura", o los procesos de fusión y concentración de medios -, y las difíciles relaciones entre el poder político y los medios de comunicación, debe señalarse que los editores y propietarios por lo general rechazan todo tipo de regulación jurídica o ética de su actividad. Al decir de Nuñez Encabo, "hacen coincidir la libertad de expresión únicamente con la libertad de empresa." Y esto no parece que deba ser así.

También incluimos en el Apéndice normativo la Declaración de Principios sobre la conducta de los periodistas de la Federación Internacional de Periodistas (FIP), aprobado en Helsingor, Dinamarca, en junio de 1986. La FIP está formada por organizaciones sindicales y asociaciones nacionales de periodistas de diversas partes del mundo.

Asimismo forman parte del Apéndice las pautas propiciadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), conocidas como Principios Internacionales de Etica Profesional del Periodismo, aprobado en París por la Asamblea General de la organización el 21 de noviembre de 1983; y la más reciente Declaración de Chapultepec.

Esta última Declaración, la de Chapultepec, impulsada por la Sociedad Interamericana de Prensa (S.I.P.), y aprobada en una conferencia hemisférica celebrada en México el 11 de marzo de 1994, contiene importantes conceptos referidos al tema de la libertad de prensa y a su credibilidad. La Declaración, - en rigor una categórica reafirmación de la libertad de prensa -, que se quiso fuera suscrita por todos los presidentes democráticos de América -por Uruguay fue firmada por el presidente Luis Alberto Lacalle-, constituye el resultado del trabajo de casi un año de una importante comisión presidida por el ex secretario general de las Naciones Unidas, el peruano Javier Pérez de Cuellar.

En ella también se confirma que la credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de la precisión, la imparcialidad y la equidad, así como a la "observancia de valores éticos y profesionales".

En materia de experiencias y antecedentes de autorregulación, importa señalar que los medios de comunicación del Reino Unido cuentan con una Comisión de Quejas, sin intervención del estado británico. Está integrada por 16 miembros, de los cuales siete son periodistas y el resto representantes de la industria y el comercio, profesores, obispos, banqueros y aseguradores.

Creada en 1991, la Comisión, recibe 2.500 quejas por año, vigila el cumplimiento de un código de práctica elaborado por los medios, y por lo general formula recomendaciones, ya que, hasta la fecha, impuso sanciones en solo dos oportunidades. En ambos casos el acusado fue Piers Morgan, editor del News of the World. También en Chile existe, desde 1991, inspirado en el modelo británico, un Consejo de Etica privado, integrado por seis miembros.

Hemos seleccionado para incluir en el Apéndice normativo de este trabajo el código deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE), que es el primer código que comprende a toda la profesión periodística española y el Código de autorregulación de las empresas de televisión italianas para tutela de los menores.

Aprobado en una asamblea extraordinaria celebrada en Sevilla, el 27 de noviembre de 1993, el Código de la FAPE vino a llenar un vacío que hacía de España uno de los últimos países de Europa en contar con un código de periodismo propio, ya que, como nos lo recuerda Hugo Aznar, Francia y los escandinavos, entre otros, ya contaban con ellos desde hacía tres cuartos de siglo.

Por su parte, el Código de las televisoras italianas, aprobado el 27 de diciembre de 1997, surge como justificada reacción ante el abuso en el que incurrieron algunos medios, llevados por una feroz competencia. Especialmente en Italia, el publico condenó la explotación de temas que involucraban a menores en graves delitos de vejación, tortura y asesinato.

El código italiano toma en cuenta la necesaria complementariedad entre la autorregulación y el Derecho, tanto nacional como internacional. Junto a la libertad de información y de empresa y a los derechos de los usuarios adultos, establece con claridad la prioridad del deber y la responsabilidad de proteger los derechos de los menores. Estas y otras razones hacen que este código constituya, a juicio de la doctrina, un modelo de referencia que debe ser tenido en cuenta por todos.

Es importante recordar que estos códigos de ética o de conducta o de práctica, a diferencia de lo que ocurre con las normas jurídicas, carecen de un sistema de sanciones que los haga coercitivos. Esta es su debilidad, pues quedan librados al frágil terreno de lo voluntario. Ello, sin embargo, si bien puede afectar su eficacia, conforme a la importancia de los contenidos y a los valores de que se trata, al ser de adhesión y cumplimiento voluntarios fortalece su autoridad moral y garantiza plenamente el total respeto a la libertad de expresión

Afortunadamente, todos los medios buscan y necesitan tener credibilidad. Y la credibilidad, como bien se ha dicho, se gana todos los días, pero tan sólo con seriedad, ética, responsabilidad y vocación de servicio a la sociedad.

Etica publicitaria y autorregulación

La publicidad constituye la principal, cuando no la única, fuente de ingresos de los medios de comunicación masiva. Estos, a su vez, son el más importante instrumento a través del cual fluyen los mensajes publicitarios.

Por tanto, cuando nos referimos a las exigencias éticas respecto a los contenidos de la prensa, la radio y la televisión abierta o cerrada, es necesario considerar también el nivel de los contenidos de la publicidad que se transmiten por su intermedio.

Debe decirse que las agencias de publicidad, además de realizar una actividad económica que puede llegar a ser muy lucrativa, han sido y son conscientes de su responsabilidad ante la sociedad.

La International Advertising Association

La International Advertising Association (IAA), es una organización sin fines de lucro, fundada en 1938 con la finalidad de reafirmar el rol que cumplen la publicidad y las comunicaciones en el mundo moderno, así como establecer una red mundial de comunicación e información destinada a servir a las empresas privadas, a los medios y a los profesionales publicitarios, cooperando con todos ellos en materia de legislación y autorregulación publicitaria.

La IAA es una organización tripartita, en tanto reúne a integrantes de empresas anunciantes, medios de difusión y agencias de publicidad. Se estima que la integran más de tres mil miembros individuales, en representación de más de setenta países. Como parte de la organización funcionan casi medio centenar de Capítulos en las principales naciones del mundo occidental, entre ellos el Uruguay.

a - La Comisión Autorreguladora

El capítulo uruguayo de la IAA cuenta con una Comisión Autorreguladora de la Publicidad, integrada por el Presidente del Capítulo y cinco miembros más, de forma tal de asegurar una representación igualitaria a anunciantes, medios de difusión y agencias de publicidad.

La Comisión puede actuar: a) como consultora preventiva, a pedido de un asociado, pronunciándose sobre la pertinencia o no de una pieza inédita, en su adecuación con el Código de Etica y Autorregulación Publicitaria de la IAA; b) como órgano autorregulador, ante la denuncia escrita de una persona jurídica que se considere afectada por un mensaje publicitario, estableciendo si el mismo se ajusta o no al Código de Autorregulación, comunicando su fallo al anunciante, al medio y a la agencia; y, si es el caso, exhortándolos a levantarlo en el plazo de 24 horas, transcurridas las cuales podrá hacer pública su decisión por los medios que estime convenientes; y c) como perito, a requerimiento de las autoridades o de otros organismos involucrados en la comunicación.

b - Declaración de Principios y Código de Etica

El Capítulo Uruguayo de la IAA aprobó una Declaración de Principios y un Código de Etica y Autorregulación Publicitaria, que encuentra su fuente en el Código Argentino de Autorregulación Publicitaria, pero que ha sido adecuado a nuestra realidad por el doctor Raúl R. Pazos, en su calidad de Asesor Letrado de la institución, según criterios que el mismo explica en una serie de notas que acompañan al texto del Código.

Los Principios sobre los que fundamenta su gestión y prédica la IAA, empiezan por reconocer que "la publicidad debe ser digna de confianza en cuanto a su contenido y honesta en cuanto a su presentación."

Se reconoce que la responsabilidad por la observancia de las normas incluidas en el Código de Etica y Autorregulación, recae tanto en los anunciantes y agencias que han creado o colocado el mensaje, como en el medio que lo difunde, o en "cualquier persona que tome parte en el planeamiento, creación o publicación del mensaje."

El Código comienza preceptuando evitar en publicidad lo irreverente, lo disociante, lo inmoral, lo obsceno, lo truculento, lo grosero, lo desleal, lo engañoso o exagerado en tanto lesiona el principio de veracidad del mensaje, la falsedad testimonial, así como toda afirmación o insinuación que atente contra el buen nombre o el crédito de otro empresario, profesional o producto.

Del mismo modo, y en especial referencia a los medios de comunicación, se dispone que ningún mensaje puede incluir elemento alguno que "manifieste, sugiera o implique que su contenido está respaldado por el medio que lo difunde, que forma parte de la programación normal de medios audiovisuales o del material informativo del diario o revista, y deberá aparecer adecuadamente separado del material editorial del medio publicitario."

El Código Etico y de Autorregulación Publicitaria de la IAA, cuyo texto incluimos en el Apéndice normativo de este trabajo, pone un énfasis especial en resguardar a los niños de toda forma de publicidad inadecuada, o que resulte física, mental o moralmente perjudicial para ellos.

En el artículo 19 del Código se dispone que "la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y cigarrillos no debe estar dirigida a los adolescentes." Resultaría un ejercicio muy interesante someter al dictamen de la Comisión Autorreguladora de la Publicidad, del Capítulo Uruguayo de la International Advertising Association, algunos avisos de estos rubros conteniendo mensajes que, para decir lo menos, están en el límite de lo admisible.

Las agencias de publicidad del MERCOSUR y la Etica

Compartiendo esta visión de la comunicación publicitaria desde una óptica de la ética y la responsabilidad, la Asociación Uruguaya de Agencias de Publicidad (AUDAP), en el ámbito del MERCOSUR, acordó con las Asociaciones de Agencias de Publicidad de la Argentina (AAAP), Brasil (ABAP), Chile (ACHAP) y Paraguay (APAP), ceñir su actividad profesional tanto a las leyes, reglamentos, ordenanzas y resoluciones de cada país que sean aplicables al mensaje publicitario, por su forma y contenido, como a las pautas y criterios recogidos en la propia Declaración de Principios y en su Código de Etica Profesional Unificado.

Este Código de Etica, adoptado por la Federación de Asociaciones de Agencias de Publicidad del MERCOSUR (FAAP), firmado oportunamente por los respectivos presidentes de las asociaciones de los cinco países, constituye otro valioso ejemplo de autorregulación profesional.

a - Los principios rectores

Los principios rectores que los publicitarios se comprometieron a difundir en la región y especialmente entre sus clientes y anunciantes, son dos y guardan una gran similitud con los de la IAA que venimos de comentar. El primero dispone que la publicidad "debe ser digna de confianza en cuanto a su contenido y honesta en cuanto a su presentación". El segundo establece que la publicidad "debe asumir la responsabilidad social que implica la difusión pública de sus mensajes."

Sobre esa base y en su calidad de fuerzas activas que contribuyen a impulsar el progreso de los respectivos países en los que desarrollan su actividad, las asociaciones de agencias que concurrieron a la firma del acuerdo entendieron que también era de su competencia propender a la dignificación de la publicidad como actividad profesional. Y se propusieron permanecer conscientes de que la base del buen servicio que la publicidad le debe al público, al anunciante, al consumidor, a los medios y a la sociedad toda, radica en el correcto acatamiento de los procedimientos técnicos y de las normas éticas.

Es precisamente por ello que las asociaciones de agencias de publicidad del MERCOSUR y Chile resolvieron fijar como principios rectores a la ética, la verdad y la idoneidad para fortalecer la confianza, tanto en la profesión publicitaria como en los propios anuncios y en los productos y servicios que se publicitan.

b - El Código de Etica de la Publicidad

El Código de Etica Profesional Unificado, que en consonancia con las ideas y principios antes expuestos, se han dado la Asociación Uruguaya de Agencias de Publicidad y las demás asociaciones de agencias de publicidad de la región, tiene nueve capítulos, una consideración final y, según hemos dicho, reconoce como antecedente las normas éticas emanadas de la International Advertising Association (IAA).

En su articulado se tratan temas que van desde el comportamiento del profesional en su trabajo y en la relación con sus colegas, hasta las limitaciones de la publicidad en materias tales como la familia, la democracia, las religiones o la patria y sus símbolos. Es de destacar que, de manera especial, se recomienda evitar el uso de la publicidad que expresamente induzca a infringir la ley, lo institucional, los valores espirituales, los principios éticos y las conductas morales.

Del mismo modo el Código establece que se debe evitar el uso de la publicidad que estimule inmoralidades, indecencias, depravaciones o lacras, o que expresamente utilice manifestaciones obscenas.

Asimismo se dispone que la publicidad debe aparecer adecuadamente separada de la programación en los medios audiovisuales o del material informativo en los medios gráficos. También deben evitarse los mensajes subliminales y aquellos que generen confusión, o contengan afirmaciones de cualidades, procedencia, componentes, elementos o propiedades que no sean exactos o no puedan comprobarse.

El Código ha previsto un capítulo especial, el cuarto, con recomendaciones especiales sobre la publicidad dirigida a niños y adolescentes. En ellas se procura evitar que en los mensajes dirigidos a ese público tan delicado y especial, aprovechando su natural credulidad y falta de experiencia, se los induzca a realizar actos que resulten física, mental o moralmente perjudiciales para ellos. Es de particular importancia y de rigurosa actualidad la recomendación de que los mensajes deben evitar la creación de ansiedades, o sugerir que los padres o familiares no cumplen con sus deberes si no satisfacen determinadas propuestas comerciales; o aquella otra publicidad de productos que pueda insinuar que si un niño no lo compra será mirado con menos respeto o podrá ser ridiculizado de cualquier forma.

Con otras recomendaciones de similar inspiración y análogo tenor, el Código se refiere a la lealtad en la presentación publicitaria de los cursos de enseñanza, en la que se debe evitar prometer un futuro laboral asegurado a quienes lo realicen; a la precisión de la publicidad sobre ofertas turísticas; la los mensajes que involucren medicinas y tratamientos; y a la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y cigarrillos, la que no puede ser dirigida a los adolescentes, ni incluir personas que representen ser menores de edad cuando de la misma resulte una incitación al consumo de estos productos probadamente perjudiciales para la salud.

En otros códigos de ética y autorregulación publicitaria, luego de establecer que la responsabilidad por la observancia de las reglas de conducta que están especificadas en el propio código, recae tanto en el anunciante y la agencia de publicidad, como en el medio que lo difunde o en cualquier persona que toma parte en el planteamiento, creación o publicación del mensaje, avanzando aún más allá, se llega a establecer, con discutible autoridad, que ningún anunciante, profesional publicitario, editor o responsable de un medio propiciará la difusión o continuidad de difusión de todo mensaje que haya sido juzgado inaceptable por la comisión de autorregulación publicitaria creada por esos mismos códigos profesionales.

Sociedad Interamericana para la Libertad de
Expresión Comercial

En agosto de 1992, un grupo de publicistas, anunciantes y representantes de los medios de difusión de varios países de América Latina, reunidos en Caracas, Venezuela, constituyó la Sociedad Interamericana para la Libertad de Expresión Comercial (SILEC). Interesa mencionarla pues, si bien enfoca estos temas desde una óptica diferente, se trata de una entidad internacional integrada por calificados representantes de los tres ordenes protagonistas del acontecer de la difusión publicitaria, con miembros en numerosos países americanos, entre ellos Uruguay; y que reconoce e impulsa, junto a la legítima protección de sus derechos, la responsabilidad ante la sociedad en general y la importancia fundamental de la autorregulación basada en el acatamiento a un código de ética profesional.

Según señalaba en 1995 José M. González Llorente, como Presidente de SILEC Internacional, la iniciativa de crear este organismo fue una respuesta a las amenazas sobre la publicidad de determinados productos, derivadas de legislaciones y proyectos de ley conteniendo restricciones y censuras. En el llamado Pacto de Caracas, la SILEC estableció el compromiso para sus miembros de defender la libertad de expresión comercial en tanto faceta de la libertad de expresión, reconocida constitucionalmente en la mayoría de los países americanos. Para ello se consideraba necesario "adoptar en cada uno de nuestros países un código de ética que encuadre a la publicidad dentro de normas de veracidad, honradez, honestidad, responsabilidad y buen gusto."

En tal sentido, se asumía el compromiso de "acatar en cada país un sistema de autorregulación, y crearlo si no existe, que use como patrón regulador al mencionado código de ética", asumiendo así su responsabilidad hacia la comunidad.

La Declaración de Principios de la SILEC señala también que el consumidor tiene el derecho de recibir información "de todos los productos de lícito comercio" y las empresas de anunciar dichos productos sin restricciones ni censuras.







CAPITULO VI

CONCLUSIONES


Es el momento de formular unas últimas reflexiones, a la manera de conclusiones de este trabajo. Un trabajo, debe decirse una vez mas, escrito especialmente para servir a los periodistas como una primera aproximación a los temas de la responsabilidad de los comunicadores, pero que quizá también pueda resultar útil a otros responsables de los medios de comunicación masiva.

He procurado aportar algunas reflexiones y antecedentes, derivados de la experiencia propia y ajena, reunidos a lo largo de estos últimos veinte años en los que he tenido el privilegio de conocer muy de cerca la actividad profesional y empresarial de la comunicación masiva; la realidad de la vida misma, del quehacer diario, con sus luces y sombras, de los diarios, las radios y la televisión abierta y para abonados.

De ahí el propósito de compartir un conjunto de pautas y de criterios que, a la hora de decidir, esperamos ayudará a la mejor comprensión y aplicación de los deberes éticos y las obligaciones legales de los comunicadores, cualquiera sea su jerarquía. Y de los medios de comunicación, cualquiera sea su modalidad técnica o su poderío económico.

Tenemos pues que, - en síntesis de lo ya dicho-, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, comenzando por el artículo 29 de la Constitución de 1830, y aún antes, los medios de comunicación de nuestro país se desenvuelven en un ámbito de libertad, pero de libertad responsable por los abusos que se cometieren.

Esta es nuestra legislación, pero también nuestra tradición nacional; solo empañada, de tanto en tanto, por unas pocas sí que lamentables excepciones. De ahí que los medios de difusión y los profesionales de la comunicación que en ellos trabajamos debamos ser conscientes de nuestras importantes responsabilidades profesionales.

Responsabilidades que como hemos visto, surgen de pautas y criterios sociales, políticos, culturales, jurídicos, éticos, morales o deontológicos. Pautas o criterios de cuyo cabal cumplimiento se derivan muy positivas consecuencias para toda la sociedad, pero de cuyo apartamiento, olvido o violación se derivará, sin duda, menoscabo de la calidad, perdida de credibilidad y quizá corrupción e indignidad.

La comunicación masiva es un fenómeno de tanta significación y trascendencia social que, de ella y de su adecuada y eficiente realización, depende en gran medida la salud y la fortaleza de las estructuras sustento de la comunidad. En tal sentido se ha dicho, con singular acierto, que no existe comunicación sin comunidad, ni comunidad sin comunicación.

Subrayando la importancia del medio masivo más poderoso de nuestro tiempo y, consecuentemente, la necesidad de contar con criterios claros y precisos que permitan su aprovechamiento con un fin socialmente constructivo, Umberto Eco expresó, con singular elocuencia, que "la televisión se nos aparece como algo semejante a la energía nuclear, y, como ésta, solo puede canalizarse hacia buen fin a base de claras decisiones culturales y morales."

Lo cierto es que, se diga lo que se diga, a partir de ciertos límites, en un régimen de libertad y de competencia, como es el que caracteriza a la prensa y a la radiodifusión privada en el Uruguay, cada medio elige el camino por el cual desea transitar, el público al cual desea alcanzar y aún los valores que se aceptan y los intereses a los cuales se pretende servir.

Por eso nuestro sistema jurídico adhiere, muy acertadamente, a un régimen de plena libertad de expresión, sin censura previa, pero con responsabilidad por los abusos que se cometieren.

También aquí, debemos decirlo, hay gente para todo. Por ello es que hablamos de diferentes estilos o categorías. Desde el medio de comunicación responsable, serio y constructivo, hasta el frívolo o escandaloso, pasando por el politiquero o el mercantilista, que todo lo condiciona a los tirajes, que todo lo subordina a los ratings y a las mediciones de audiencia.

Por eso es que, entre otras tantas polémicas que rodean a los medios de comunicación, periódicamente vuelve a plantearse la cuestión acerca de si la televisión es buena o mala. Sin embargo, la televisión es tan sólo un instrumento técnico, ni bueno ni malo en sí mismo. Un instrumento a través del cual se genera un gigantesco supermercado capaz de ofrecernos cosas buenas o malas.

El problema no está en la televisión, sino en los hombres. No está en la herramienta sino en el uso que se haga de ella. Porque hay en nuestra actividad, es cierto, hombres de bien, con conductas ejemplares. Pero también, por desgracia, están los amorales, los aventureros, los superficiales, los frívolos, los ignorantes, los materialistas, los cínicos y los irresponsables.

En vista de todo lo cual, tenemos que concluir que está muy bien que no solo los profesionales, sino que la misma gente, los destinatarios de la comunicación, se ocupen de estos temas. Que sea la comunidad la que se preocupe del nivel técnico y ético de los medios de comunicación de su país. Esto no sólo debe ser sentido como un derecho o una facultad, sino como un deber, como una obligación. Puede incluso sostenerse que, en las sociedades democráticas, que son las únicas donde tiene vigencia la libertad de expresión, el deber de informar y el derecho a la información veraz y honesta, velar por el nivel ético del periodismo y la calidad de los contenidos difundidos a través de los medios de comunicación, constituye una fundamental obligación cívica.

Pero lo que no está bien, lo que no es justo a la hora de evaluar el grado de responsabilidad social y ética de los comunicadores, lo que no es correcto a la hora de criticar a los medios, es la ambigüedad, la generalización, la acusación innominada. Es eso tan habitual en nuestro medio de lanzar sombras contra "los medios", contra "los periodistas", sin concretar en el culpable la denuncia que se formula. Esto es algo en lo que con frecuencia se ha caído y que, por similares razones éticas, debería evitarse. Tanto como el defecto, nada infrecuente entre algunos políticos, de hacer declaraciones y después negarlas.

En definitiva, y para concluir estas reflexiones sobre las responsabilidades de los medios de comunicación y en general de todos los comunicadores, que hemos querido compartir con la ilusión de que puedan resultar útiles en la tarea cotidiana de los periodistas al servicio de la verdad, somos sin embargo conscientes, con el profesor José María Desantes, de la Universidad Complutense de Madrid, de que en este tema seguramente aún "queda casi todo por decir". Tanto por los propios límites de este trabajo, como porque la vida profesional es muy variada y la fenomenología informativa muy compleja para poder abarcarlas en su totalidad.

Por eso Desantes sostiene, con acierto, que son los mismos comunicadores los que, aplicando en conciencia los principios éticos y jurídicos, han de resolver los problemas que se plantean cada día. De esas soluciones, experimentadas y compartidas con otros colegas, "surgirán las normas deontológicas que, acreditadas por el "ethos" profesional informativo, las irá transformando el legislador en normas jurídicas".

Para el catedrático español el comunicador es así, a la vez, "interprete de las normas ético jurídicas, un realizador de las mismas en la vida informativa y un creador de las propias normas". Y, concluye, "estas tres consideraciones elevan al máximo la dignidad de nuestra profesión. Y, por tanto, dignifican a quienes, como vosotros, os preocupáis por ellas."

A esta altura de nuestras reflexiones queremos recordar que, como lo expresaba el Papa Juan Pablo II, el 10 de mayo de 1981, en el Mensaje de la XV Jornada Mundial de las Comunicaciones Sociales, existe un compromiso básico que alcanza a todos los operadores de los medios de comunicación social, a todos los responsables de los "mass media", entendiendo por tales, - de conformidad con el Decreto Inter Mirífica sobre los medios de comunicación social del Concilio Vaticano II -, a la prensa, la radio, el cine, la televisión y otros semejantes. Y este compromiso no es otro que el de la verdad. Compromiso posible, ya que, si se actúa con recta conciencia y con recta intención, y se tiene la capacitación adecuada para una recta elección y un recto juicio, " la verdad no debe ser nunca manipulada, ni dejada de lado la justicia, ni olvidado el amor, si se quiere corresponder a aquellas normas deontológicas que, olvidadas o inatendidas, producen sectarismo, escándalos, sumisión a los poderes o condescendencia a la razón de Estado".

De todos modos, en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia tengamos claro que, en un régimen de libertad y de leal competencia, en el que cada ciudadano opta por aquel medio que mejor satisfaga sus valores, sus ideales, intereses y necesidades, los comunicadores, cueste lo que cueste, no podemos rendirnos a lo mediocre, a lo rutinario ni a lo cómodo, sino que debemos seguir apostando, hoy y siempre, a la calidad y a la excelencia, en las formas y en los contenidos. Convencidos de que bien vale la pena. Porque eso es lo que gente espera y merece de los medios. Y porque que así debe funcionar la comunicación en un sistema democrático y pluralista como el nuestro.

Y todo ello sin otros límites que los que surgen del Derecho, de la Etica o la Moral, de la Deontología para comunicadores, así como de nuestro propio criterio profesional, sentido de la responsabilidad y conciencia del deber ser. En definitiva, una vez conocidos los principios y valores, de nuestro propio discernimiento de lo que está bien y lo que está mal.

Pero se requiere conciencia y responsabilidad de todos. De los medios y de los periodistas, de quienes dirigen la prensa, las radios y la televisión, como de los publicistas. Pero también de los lectores y audiencias, esto es, de todos cuantos diariamente, en tanto les otorgan su respaldo y preferencia, queriéndolo o no, hacen posible su existencia.




Montevideo, 17 de abril de 2001.
APENDICE
NORMATIVO


1. Constitución de la República Oriental del Uruguay

Artículo 7.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.


Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.


Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.


Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

2. Declaración Universal de
Derechos Humanos de Naciones Unidas


Artículo 11:

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 19:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


3. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Parte I
Deberes de los Estados y Derechos protegidos

Capítulo II
Derechos civiles y políticos

Art. 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información y por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5) Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

4. Convención Internacional de Roma


Art. 13.- Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a) la retransmisión de sus emisiones;

b) la reproducción:

(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;

(ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a lo previsto en dicho artículo;

c) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.


5. Código Civil Uruguayo

Capítulo II
De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos

Sección II
De los delitos y cuasidelitos

Art. 1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.

En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

Art. 1320. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Art. 1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

Art. 1322. Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

Art. 1323. El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

Art. 1324. Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.

Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.

La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Art. 1325. En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

Art. 1326. Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.


6. Código Penal Uruguayo

CAPITULO III
Delitos contra la inviolabilidad del secreto

Art. 296. (Violación de correspondencia escrita) Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado.

Este delito se castiga con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.

Art. 297. (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica) El que valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Art. 298. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica) Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio:

1º. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.
2º. El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

Este delito será castigado con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa.

Art. 299. (Circunstancias agravantes) Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

1º. El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico;
2º. Que se tratare de correspondencia oficial;
3º. Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

Art. 300. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos). El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 400 UR ( cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Art. 301. (Revelación de documentos secretos). El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaria.

Art. 302. (Revelación de secreto profesional). El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con 100 UR (cien unidades reajustables) a 600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa.

CAPITULO VI
Difamación e injuria

Art. 333. (Difamación). El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría u 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa.

Art. 334. (Injuria). El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o 60 UR (sesenta unidades reajustables) de multa.

Art. 335. (Circunstancias agravantes) Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

Art. 336. (Interdicción de la prueba). Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aún del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida.

Exceptúanse los siguientes casos:

1º Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales, que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;

2º Cuando por los hechos atribuidos estuviera aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;

3º Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;

4º Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que le hubiere atribuido.

5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el de su conocimiento por la opinión pública.

Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.

Art. 337. (De las ofensas inferidas en el juicio). La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Art. 338. Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido.

Si este falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.

En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

Art. 339. (Prescripción). La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año, en los casos del artículo 333 y a los tres meses, en el caso del artículo 334.

7. Código del Proceso Penal (Vigencia en suspenso)

Artículo 61. (Rebeldía).

61.1.- Será considerado rebelde el imputado que no fuere ubicado inicialmente para su citación o detención, el que no compareciere sin justificación a una citación judicial, el que variare de domicilio real sin comunicarlo al Tribunal y sin que se conozca el domicilio actual y el que fugare del lugar de detención.

61.2.- La rebeldía será declarada por el Tribunal, el que, según las circunstancias, podrá disponer la detención del imputado, la prosecución de las averiguaciones para su ubicación, el cierre de fronteras o el libramiento de exhorto para su extradición. El Tribunal podrá, asimismo, solicitar informes al público por los medios de comunicación.

Artículo 99. (Información).

99.1.- Los medios de comunicación deberán preservar, en todo caso, el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados, bajo las responsabilidades emergentes por los daños y perjuicios causados.

99.2.- En cuanto a los menores infractores, se aplicará lo establecido en el artículo 129 del Código del Niño y modificativos.

Artículo 100.- (Derechos del imputado).

100.1.- Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

100.2.- Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley correspondiente respecto al derecho de rectificación o de respuesta.

Artículo 125 (Publicidad).-

Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán públicas, salvo que el Tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad.

2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes.

3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Artículo 128 (Disciplina y control).

El Tribunal deberá adoptar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como su decoro y eficacia, estando facultado, principalmente, para:

1º) Disponer el alejamiento de toda persona que no guarde el respeto y silencio debidos en la sala e, incluso, el desalojo de ésta.

2º) Prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del acto.

Artículo 241. (Reserva para los terceros)

241.1.- Los actos cumplidos serán reservados para los terceros que no tengan calidad de parte en el proceso, mientras no haya finalizado la actividad probatoria preliminar.

241.2.- Se exceptúa a quienes acrediten un interés legítimo, los que podrán examinar las actuaciones indispensables para satisfacer ese interés, con el contralor de la oficina actuaria. Si el examen de las actuaciones fuere solicitado en tiempo anterior al procesamiento, el Tribunal podrá denegarlo por resolución fundada.

241.3.- Respecto a los delitos previstos en los artículos 266,267, 268, 272, 273, 274, 275 y 276 del Código Penal, es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley No. 14.068, de 10 de julio de 1972.

8. Código del Niño

Art. 129.- Queda absolutamente prohibida la publicidad de noticias y notas gráficas relativas a delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior incurrirán en una multa equivalente a diez días de sueldo la primera vez, y a un mes de sueldo por cada una de las sucesivas.

La tercera infracción dará lugar a destitución. Las empresas de publicidad que infringieran lo dispuesto en el inciso primero, incurrirán en una multa de veinte a doscientos pesos, por cada vez.

Las multas serán aplicadas por los Jueces de Paz, siguiendo el procedimiento de las faltas; deducirá la acusación el Secretario del Consejo o el funcionario que éste designe. De la sentencia de los jueces de Paz habrá recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado Correccional, cuyo fallo hará cosa Juzgada.

El condenado abonará todas las costas del juicio.

El importe de las multas será destinado al tesoro del Consejo.

9. Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937

Art. 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.

La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

Art. 22. Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.

Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o seudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".

Art. 23. Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.

Art. 24. Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte del artículo anterior.

Art. 25. Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

10. Ley 14.670 de 15 de junio de 1977

Se dictan normas referentes a los servicios de radiodifusión, considerados de interés público.

Montevideo, 15 de junio de 1977

El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia.

Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción directa por el público.

Art. 2º. El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

Art. 3º. Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes:

1º Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización;
2º Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
3º En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos;
4º Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar la imagen y el prestigio de la República.

Art. 4º El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior, las siguientes sanciones:

1º Advertencia;
2º Apercibimiento;
3º Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables;
4º Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas, como mínimo, y de treinta días, como máximo;
5º Revocación de la autorización.

En la hipótesis del numeral 1º. del artículo precedente se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.

Art. 5º. El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora responsable.

Art. 6º. En caso de delitos de lesa Nación (Ley 14.068, de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.

Cuando se trate de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuentas a la justicia ordinaria, a sus efectos.

Art. 7º . La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del pensamiento.

Art. 8º. Deróganse la ley 6.390, de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión.

11. Ley 15.671 de 30 de octubre de 1984

Se crea en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable".

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Articulo 1°. Crease en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el Programa 1.14 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y control de los servicios radioeléctricos y de televisión por cable", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Comunicaciones. La designación del Director Nacional y del Subdirector se hará de conformidad con lo establecido en la ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974.

Art. 2°. La Dirección Nacional de Comunicaciones, cuyos servicios se declaran esenciales, será el órgano de asesoramiento, de coordinación y de ejecución de la Política Nacional de Comunicaciones que fije el Poder Ejecutivo dentro de las competencias que se indican en el articulo 3°.

Art. 3°. A tales fines, le compete específicamente:
1. Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.
2. Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas y de televisión por cable.
3. Otorgar autorizaciones precarias:
a) Para el funcionamiento de agencias noticiosas.
b) Para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 4°. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las estaciones de radiodifusión y de televisión por cable serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 5°. Corresponde al Director Nacional de Comunicaciones mantener relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones de dichos organismos así como a los delegados.

Art. 6°. Compete al Director Nacional igualmente proponer al Poder Ejecutivo la fijación de las tarifas de los servicios que autorice.

Art. 7°. Desaféctanse de su actual destino en el patrimonio del Estado (Administración Nacional de Telecomunicaciones) y aféctanse, a título gratuito, a los servicios del Ministerio de Defensa Nacional, los bienes inmuebles, muebles y derechos utilizados para la prestación de las actividades indicadas en el articulo 3° incluyendo los de las dependencias de apoyo.

El Registro de la Propiedad (sección Inmobiliaria) procederá a la registración correspondiente de las mutaciones dispuestas en el inciso anterior, con la sola presentación de los respectivos certificados notariales expedidos por escribanos del Ministerio de Defensa Nacional, los que deberán contener referencias precisas a los datos individualizantes de los inmuebles afectados, título y modo por los que oportunamente se adquirieron e inscripción de las respectivas escrituras.

Art. 8°. El Estado tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones nacionales e internacionales contraídas, así como sus servicios, recibiendo de los fondos o recursos afectados a los mismos, por la actividad llevada a cabo por ANTEL en materia de las competencias señaladas en el artículo 3°.

Art.9°. Declarase aplicable, para los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones el régimen de expropiaciones y servidumbres establecido por el artículo 18 de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974 y en la ley 14.442, de 21 de octubre de 1975.

Art. 10. Declarase aplicable, para los servicios de televisión por cable en lo pertinente, el régimen estatuido en las leyes 14.670, de 23 de junio de 1977 y 14.442, de 21 de octubre de 1975.

Art.11. La Dirección Nacional de Comunicaciones se integrará con el personal de los servicios a que se refieren los artículos 3° y 7° de la presente ley, el que se declara amovible.

Dicho personal se regirá por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función en el Ministerio de Defensa Nacional (ley 14.157, de 21 de febrero de 1974).

Art.12. La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP), en ejercicio de la competencia establecida por el artículo 7° de la ley 14.570, de 23 de junio de 1977, se comunicará con el Ministerio de Defensa Nacional a efectos de la aplicación de las medidas que correspondan por el Poder Ejecutivo.

Art. 13. Corresponderá a la Dirección Nacional de Comunicaciones la intervención previa prestación y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones, tanto pública como privada, en cuanto no hayan sido objeto de asignación expresa a otro órgano estatal. En ningún caso podrán los entes públicos, con excepción de la Fuerza Armada, Policía y ANTEL, instalar servicios de radiocomunicaciones para uso previo, sin la autorización expresa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones. Estas autorizaciones quedarán condicionadas al aprovechamiento por parte de la mencionada Dirección.

Disposiciones Transitorias

Art. 14. Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para esta dependencia regirá el que a la fecha de creación tenga los servicios que la integran en ANTEL. El déficit que pudiera originarse en dicho período será atendido por Rentas Generales.

Art.15. El Ministerio de Defensa Nacional y ANTEL tomarán las providencias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Art. 16 (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial los numerales 4, 5 y 6 literales a) y c) del artículo 4°, artículo 5° y artículo 9° 10 en lo que refiere a los mencionados numerales y literales del artículo 4°, de la ley 14.235, de 25 de julio de 1974.


12. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989

CAPITULO I

Art. 1°. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información) Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

Art. 2°. (Exclusión de medidas preventivas). Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Art. 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información). Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1° de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

CAPITULO II
Libertades de prensa y de imprenta

Art. 4°. (Formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) nombre del diario, semanario, revista, mural o publicación periódica;
B) nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;
C) nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;
D) nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;
B) nombre y ubicación de la imprenta;
C) nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

Art. 5°. (Obligaciones de impresores y editores). Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

Art. 6°. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable). Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:
1°) Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.
2°) Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión sobre si procede la publicación de un escrito o si corresponde su rechazo.
3°) No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

CAPITULO III
Derecho de respuesta

Art. 7°. (Titularidad). Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

Art. 8°. (Procedimiento). Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta, la audiencia será pública (artículo 36).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta.

Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio a improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo 7° de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez. La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7° de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

Art. 9°. (Disposiciones generales). La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial o, tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiera provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

Art. 10. (Imposibilidad del titular). En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Art. 11. (Excepciones). No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agravantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta.

Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7° y siguientes de la presente ley, el Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su, publicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

Art. 12. (Reiteración de la respuesta). La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quien resolverá sin más trámite.

Art. 13. (Independencia de las acciones penales y civiles). El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquella y que sancionan expresamente la presente ley, el Código Penal a otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

Art. 14. (Caducidad). Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridas que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

Art. 15. (Conjunto de titulares). Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

Art. 16. (Competencia). Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quién pudiere proporcionarla.

Art. 17. (Improcedencia de la respuesta). El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7° de la presente ley.
2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley.
3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley.
4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o las buenas costumbres.
5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8° de la presente ley.
6) Cuando la respuesta contenga designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellos.
7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

CAPITULO IV
Delitos e infracciones cometidos por la prensa
u otros medios de comunicación

Art. 18. (Jueces competentes). Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 33 a 37.

Art. 19. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación). Constituye delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación, la ejecución en emisiones impresos o grabaciones divulgados públicamente, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de aquellos.

También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría:
A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;
B) la instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus poderes.

Art. 20. Agréguese al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

"5°) Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública".

Art. 21. (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4°, 5° y 9° de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 100 UR (cien Unidades Reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 y 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Art. 22. (Responsabilidad de los propietarios). Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Art. 23. (Difamación y reparación). En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar, además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del Proceso Penal.

Art. 24. (Ocultamiento y simulación). La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

Art. 25. (Responsabilidad). Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19 de la presente ley, el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constatase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en transmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código Penal.

Art. 26. (Delitos de difamación e injuria cometidos a través de los medios de comunicación). Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de los medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de la responsabilidad penal.

Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficios.

Art. 27. (Delitos contra el honor) El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquella.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.

Art. 28. (Penalidades). Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de los medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Art. 29. (Reiteración de los delitos). En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

Art. 30. (Responsabilidad civil). Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Art. 31. (Difusión de la sentencia). El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiere cometido el delito, dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9°).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Art. 32. (Publicaciones extranjeras). Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

CAPITULO V
Procedimiento

Artículo 33. (Ejercicio de la acción). Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva.

En caso de los delitos de difamación o injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Art. 34. (Instancia del ofendido). E1 ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quién pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medios no impresos de divulgación del pensamiento, y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación de pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

Art. 35. (Sustanciación de la denuncia). Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140 y siguientes del Código del Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará el autor de la publicación o, si se desconoce éste, el responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto, la citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se le hará saber en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado esto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal letrado o su adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

E1 Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios a inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

Art. 36. (Publicidad de las audiencias). Las audiencias en primera y segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de las personas ajenas al juicio.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Art. 37. (Procedimiento en segunda instancia). Recibidos los autos en apelación con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiera la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público, para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a quo, se expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7° de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

CAPITULO VI
Disposiciones finales

Artículo 38. (Derogación). Derógase el decreto-ley 15.672, de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

13. Ley No. 16.211 de 10 de octubre de 1991

CAPITULO II
Régimen de Telecomunicaciones

Artículo 7º. Agrégase como inciso primero del artículo 2º del Decreto-Ley No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición:

"Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección de Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de telecomunicaciones".

Artículo 8º. Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3º. A tales fines, le compete específicamente:

1) Realizar los estudios y planes de desarrollo del sector así como la supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento de las normas que las rigen.
2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.
3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su modalidad.
4) Otorgar autorizaciones precarias para:
a) el funcionamiento de agencias noticiosas
b) la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados, estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo".

Artículo 9º. Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, compete directamente al Poder Ejecutivo:

1) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones.
2) Autorizar y controlar el funcionamiento de estaciones de televisión y radiodifusión.
3) Autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.
4) Autorizar y controlar la fijación de precios o tarifas de servicios de telecomunicaciones.
5) Controlar la calidad, regularidad y alcance de los servicios de telecomunicaciones autorizados.
6) Formular normas para el control técnico, fijación de reglas y patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación".

Artículo 11º. En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaría de Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto-Ley No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984.

Artículo 12º. A todos los efectos previstos en esta ley y en los Decretos-Leyes No. 14.235, de 25 de julio de 1974 y No. 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.


14) LEY 17.296de 21 de febrero de 2001
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Art. 70.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

Art. 71.‑ Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; y
b) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

Art. 72.‑ Las actividades comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:
a. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican;
b. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial;
c. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores;
d. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
e. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios;
f. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz; y
g. la aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto correspondiere.

Art. 73.‑ Compete a esta Unidad la regulación y el control de las actividades referidas a las Telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales.

Art. 74.‑ La URSEC funcionará operativamente en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto ‑literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución ‑ y actuará con autonomía técnica.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Art. 75.‑ La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente, por igual período.

El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano.

Art. 76.‑ Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Art. 77.‑ Los integrantes de la Comisión no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Art. 78.‑ No podrán tener vinculación profesional ‑ya directa o indirecta‑ con Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano.

Art. 79.‑ Los integrantes de la Comisión no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.

Art. 80: La Comisión tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos.

Art.81.‑ La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Art. 82.‑ Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y artículo 4 y concordantes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

Art. 83.‑ La Comisión de la URSEC podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.

Art. 84.‑ El personal de la URSEC se integrará con:
a La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas.
b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo.
c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.

Art. 85: El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Art. 86.‑ En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunica­ciones;
b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales es­pecíficas;
c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
d. otorgar:
1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instala­ción y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento com­petitivo, podrá establecer en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias.
3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán someti­dos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.
e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunica­ciones, sean prestados por operadores públicos o privados;
f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
g fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación;
h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente artículo;
i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;
j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados;
k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia;
1. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia;
m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia;
n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso;
ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 73 de la presente ley;
o. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios;
p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información;
q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;
r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N' 17.250, de 11 de agosto de 2000;
s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 85 ‑ en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva ‑ y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes;
u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado;
v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos;
w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella; y
x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo.

Art. 87.- Se incorpora al patrimonio de la URSEC, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos afectados a la actual Dirección Nacional de Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dicho organismo, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados a los mismos.

Art. 88.‑ Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el articulo 140 de la Ley N' 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el articulo 119 de la Ley N' 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 89.‑ La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.

La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.

En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.

Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

Art. 90.- En materia de servicios postales, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:
a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;
b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos;
c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento; y
d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.

Art. 91.‑ Para el cumplimiento de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los siguientes recursos:
a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia;
b. el producido de las multas que aplique;
c. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales;
d los legados y las donaciones que se efectúen a su favor;
e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión

Art. 92.‑ Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, los organismos continuarán actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente ley asuma su desempeño, debiendo ajustarse a las instrucciones que éstas les impartan.

Art. 93.‑ La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Dirección Nacional de Comunicaciones deberá entenderse efectuada a la URSEC.

Art. 94: En materia de telecomunicaciones, compete directamente al Poder Ejecutivo:
a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones;
b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta);
c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo;
d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse;
e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente; y
f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89.

Art. 95.‑ Sustitúyense los literales C) y D) del artículo 5o de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley No16.736, de 5 de enero de 1996 por los siguientes:
" C) Fijar las tarifas de sus servicios postales.
D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus servicios postales internacionales".

Art. 96.‑ Sustitúyese el literal A) del artículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996 por el siguiente:
" A) Los que por concepto de tarifas o precios. tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios".

Art. 97.‑ Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

Art. 98.‑ La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el artículo 2o de la Ley No 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Art. 99: Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de $ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).
15. Decreto 445/988 de 5 de julio de 1988

Se establece el horario de protección al menor en todos los canales de televisión.

Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 5 de julio de 1988.

Visto: la necesidad de establecer un horario de protección al menor en todos los canales de televisión.

Resultando: que se ha comprobado que canales de televisión, en ocasiones, han emitido programas con contenido inconveniente para la formación de los menores.

Considerando: que sin perjuicio de que el cuidado y educación de los hijos es un deber y un derecho de los padres (artículo 41 de la Constitución), corresponde al Estado velar por la estabilidad moral y material de la familia -base de nuestra sociedad-, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad (articulo 40 de la Constitución).

Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 40, 41, 168 numeral 1 y 4 de la Constitución, artículo 73 y siguientes del Código del Niño, decreto ley 14.670 de 23 de junio de 1977 y, decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978 y 350/986 de 8 de julio de 1986 y demás disposiciones modificativas y concordantes,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Establécese el horario de protección al menor en todos los canales de televisión desde la señal de apertura hasta la hora 21:30.

Art. 2º. Los programas grabados, así como los anuncios promocionales de los programas de las emisoras y las sinopsis cinematográficas, para poder ser emitidas dentro del horario establecido en el artículo 1° de este decreto, deberán contar con la conformidad del Consejo del Niño.

Art. 3° El Consejo del Niño controlará la ejecución del presente decreto. Ante cualquier incumplimiento comprobado al efecto deberá darse cuenta la Dirección Nacional de Comunicaciones a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art. 4º. Quedan exceptuados del presente decreto los programas deportivos, de contenido político e informativos.

Art. 5º. Comuníquese, etc.

16. Decreto 734/978 de 20 diciembre de 1978.
Actualizado con los decretos Nos. 327/980 y 350/986.
Concordado con la ley No. 15.672.

Se reglamenta la ley 14.670, que estableció normas referentes a los Servicios de Radiodifusión

Montevideo, 20 de diciembre de 1978.

Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.T.E.L.) a los efectos de reglamentar la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977 sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928.

Considerando: que la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977 estableció normas referentes a los Servicios de Radiodifusión, determinando que los mismos además de ser considerados de interés público, pueden ser explotados por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia de la respectiva asignación de frecuencia.

Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el texto de la reglamentación de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 18 de noviembre de 1928, que sigue a continuación:

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1º.: La Radiodifusión será explotada por entidades públicas y privadas, de acuerdo con la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país, la presente reglamentación y disposiciones concordantes.

Art. 2º.: No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de Estación Radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o provisorio, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Toda modificación de los equipos de transmisión ubicados en las plantas emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 3º.: El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de cambiar una frecuencia ya asignada o modificar las condiciones de funcionamiento de una Estación ya autorizada, cuando convenios o acuerdos internacionales o motivos muy importantes de interés general así lo hicieran necesario, debiendo en esos casos otorgarse frecuencias o establecerse condiciones de funcionamiento lo más similares posibles a las originales.

Art. 4º.: Las autorizaciones para instalar y hacer funcionar Estaciones Radiodifusoras se otorgarán respetando las limitaciones del espectro radioeléctrico, los convenios internacionales y la disponibilidad de frecuencias. Sus titulares deberán utilizarlas exclusivamente para la finalidad que se establezca en las normas legales o autorizaciones respectivas, debiéndose ajustar, dentro de las posibilidades económicas establecidas en el artículo 8º., numeral D) a los adelantos de la técnica en forma de lograr su mejor aprovechamiento, tanto respecto del país como del propio titular y de los demás usuarios o destinatarios de las diversas emisiones radioeléctricas en general.

Art.5º.: En el caso de que se produzcan interferencias o molestias entre Estaciones Radiodifusoras, la Dirección Nacional de Comunicaciones obligará a los titulares de ellas a las modificaciones o traslados necesarios para lograr su eliminación. Estas modificaciones serán de exclusiva cuenta de los titulares de las Estaciones que, a juicio de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sean los causantes de las interferencias.
Cuando entre dos o más Estaciones se produjeran emisiones perjudiciales y la técnica no pueda determinar un único causante, los gastos originados para eliminar el inconveniente será de cargo del autorizado cuyas instalaciones hayan entrado en funcionamiento en último término.

Art. 6º.: Las radiodifusoras que sean autorizadas para trasmitir telegramas, deberán ajustarse estrictamente a la reglamentación especial existente en la materia.

CAPITULO II
Procedimientos y requisitos para el otorgamiento
de autorizaciones
Art. 7º.: En el caso de que existan frecuencias vacantes para atribuir al servicio de radiodifusión, la Administración llamará públicamente a interesados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60 días hábiles para la presentación de solicitudes.

Art. 8º.: Cuando los solicitantes sean personas físicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;
b) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las autorizaciones concedidas;
c) Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la forma democrática representativa de gobierno establecida en la Constitución de la República;
d) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de la estación que se proyecte instalar;
e) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación e informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes certificados;
f) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y tarifas de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:
1) Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiera recaído antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que con ello pierda derecho a la petición presentada;
2) Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la autorización solicitada;
g) Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a estudio de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
h) Declarar si tienen participación en otras estaciones de Radiodifusión y en caso afirmativo indicarla detalladamente.

Art. 9º.: Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Cada socio o accionista con todos los incisos del artículo precedente, con excepción de los establecidos en los f) y g), los cuales serán de cargo de la Sociedad;

b) Si se trata de Sociedades por acciones (anónimas o comanditarias) dichas acciones serán nominativas.

Art. 10.: Las radiodifusoras autorizadas bajo el régimen de la ley 8.390, de fecha 13 de noviembre de 1928, podrán continuar operando si reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º. Si no cumplen con dichos requisitos, la Dirección Nacional de Comunicaciones les podrá autorizar el continuar operando, pero, en este caso, les otorgará plazos a efectos de regularizar su situación en tal sentido.

Art. 11.: En todos los casos en que se designen Directores, Administradores, Gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la radiodifusora, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 8º., incisos a), b), c), e) y h).

Art. 12.: Una persona no puede ser beneficiada a partir de la fecha, con la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una de las tres bandas de radiodifusión; tampoco puede ser titular, total o parcialmente, de más de tres frecuencias de radiodifusión en total en las tres bandas citadas (AM - FM - TV).

Se entiende que una persona es titular parcialmente de una frecuencia de radiodifusión cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas, a título personal o en forma societaria o es el dueño de acciones de una sociedad titular de una frecuencia de radiodifusión.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los actuales permisionarios podrán ser beneficiados con la titularidad total o parcial de una frecuencia de FM.

Queda excluido de estas limitaciones, el otorgamiento de frecuencias en ondas cortas (O.C.).

CAPITULO III
Plazo para la puesta en funcionamiento de las Estaciones

Artículo 13. Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, el autorizado dispondrá de los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento de la Radiodifusora, los cuales deberán contarse desde el momento en que se publique en el "Diario Oficial" la respectiva autorización:

a) Para TV, dos años;
b) Para radiodifusión en AM y FM, un año.

Estos plazos podrán ser prorrogados en casos de fuerza mayor debidamente justificados, hasta por un año el primero y hasta por seis meses el segundo.

Art. 14. En el caso de incumplimiento del plazo y demás requisitos para la puesta en funcionamiento de la estación, quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá sin derecho a reclamo de clase alguna el importe correspondiente al depósito de garantía que se determina en el artículo 8º., inciso f).

CAPITULO IV
Carácter de las autorizaciones

Artículo 15. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de la sociedad radiodifusora.

Cuando las autorizadas sean sociedades por acciones y falleciera algún accionista, la conducción de la emisora en cuanto a programación y funcionamiento corresponderá y será exclusiva responsabilidad de aquellos accionistas cuya posesión de acciones nominativas haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo. También estos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de la sociedad, las personas a que se refiere el artículo 11 de esta reglamentación.

Cuando las autorizadas sean sociedades de otra naturaleza o personas individuales, la conducción de la emisora en cuanto a programas y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad de aquellas personas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 11 de esta reglamentación.

En los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada, los causahabientes de los autorizados deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones de la situación en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener la emisora en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección Nacional de Comunicaciones y su transgresión, según la gravedad del caso, motivará solicitud al Poder Ejecutivo para la suspensión o caducidad de las autorizaciones concedidas.

Las sociedades que se encuentren en la situación prevista en este artículo dispondrán de un término de 20 días corridos contados a partir de la publicación de este decreto en dos diarios de la capital para regularizar su situación.

Art. 16. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las autorizaciones iniciales no podrán ser transferidas dentro de los primeros 5 años de haber sido otorgadas. Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones debidas o relacionadas con los radiodifusores las autorizaciones se considerarán caducadas.

CAPITULO V
Condiciones técnicas

Art. 17. Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, se establecerá el nombre del radiodifusor, la localidad donde se instalará la planta emisora, su frecuencia y potencias respectivas y el horario mínimo de funcionamiento. La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte, fijará las demás condiciones técnicas o las que deberá ajustarse la Radioemisora.

Art. 18. Una vez obtenida la autorización del Poder Ejecutivo, la persona autorizada, dentro de un plazo de 4 meses, presentará a la Dirección Nacional de Comunicaciones para su aprobación, los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico e instalaciones respectivas de la Radiodifusora, como también propondrá el lugar de ubicación de la Planta Transmisora. De ser aprobados éstos por la Dirección Nacional de Comunicaciones, podrán ser comenzados los trabajos de instalación, terminados los cuales deberán ser inspeccionados y en caso favorable, quedará entonces la estación autorizada para su funcionamiento.

Dentro del plazo de tres meses, la Dirección Nacional de Comunicaciones deberá expedirse sobre la aprobación de planos y memorias descriptivas de los equipos y lugar de instalación de la Planta Transmisora; y dentro del plazo de un mes, practicará la inspección de la instalación y del funcionamiento de los equipos técnicos.

Los tiempos que emplee la Dirección Nacional de Comunicaciones en dichas funciones, no se computarán en los plazos indicados en a) o en b) del artículo 13.

Art. 19. Las Estaciones de Radiodifusión deberán mantener sus equipos y todos los demás elementos de transmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción; también deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a proteger la vida humana y que tiendan a evitar accidentes a su personal o a terceros. En caso de que se constaten omisiones en este último sentido y sin perjuicio de la intervención o denuncia a otras autoridades nacionales o municipales, la Dirección Nacional de Comunicaciones dará un plazo de 3 meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo, la suspensión del servicio de la Estación, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.

Art. 20. Las Estaciones de Radiodifusión podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios autorizados. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de los mismos.

En cualquier caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.

Art. 21. Todas las Estaciones de Radiodifusión, deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas, personas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización.

Art. 22. Serán únicos responsables, a todos los efectos de lo previsto por la ley 14.670, de fecha 23 de junio de 1977, por la presente reglamentación y normas concordantes, los autorizados de cada radiodifusora, debiendo además concurrir a todas las citaciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin perjuicio de la facultad de nombrar apoderados en forma legal, lo que deberá ser comunicado al expresado Organismo.

CAPITULO VI
Varios

Artículo 23. Las radiodifusoras no podrán recibir donaciones o subvenciones de cualquier clase o índole de Gobiernos o Estados extranjeros, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo o que se trate de material de programación.

La violación a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la revocación de la autorización, previa las comprobaciones que efectuará a este respecto la Inspección General de Hacienda.

Art. 24. La sanción de suspensión de la emisora prevista por el artículo 4º. de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, será regulada por el Poder Ejecutivo, pudiendo comprender la totalidad de las transmisiones de la misma o solamente determinadas partes de dichas transmisiones, como ser todo o parte de la propaganda comercial, todas las audiciones o algunas de ellas, etc..

Art. 25. Toda estación está obligada a emitir su distintivo de llamada oficial:

a) Al comienzo y al fin de cada período de operación;
b) Cada media hora tan cerca del comienzo de la misma como sea posible.

El distintivo será seguido inmediatamente por la localidad en que está la estación.

Sólo se puede incluir entre ambos el nombre de la estación o el número del canal en caso de que sea de T.V..

Las estaciones consideradas de interés para la navegación aérea están obligadas a identificarse por lo menos cada 15 minutos (con tres minutos de tolerancia).

La calificación de interés para la navegación será hecha por la Dirección General de Aviación Civil y notificada por intermedio de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

CAPITULO VII
Del Control de la Dirección Nacional de Comunicaciones

Art. 26. Derogado por el artículo 1 del decreto 350/986.

Art. 27. Derogado por el artículo 1 del decreto 350/986.

Art. 28. De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia, las emisiones deberán ajustarse a las siguientes pautas:

1) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido de la programación y observancia especial de las normas referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres;
2) Derogado por el art. 1 del decreto 350/986.
3) Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos, culturales;
4) Derogado por el art. 1 del decreto 350/986.
5) Derogado por el art. 1 del decreto 350/986.
6) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada, repetidos en cortos lapsos, o sustituidos sin previo aviso y razón;
7) Ajustar la publicidad a las responsabilidades de todo medio de comunicación social y dentro de sus funciones específicas;
8) Derogado por el art. 1 del decreto 350/986.

Art. 29. Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con el interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se observarán las siguientes normas:

a) La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del Departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de transmisión, no acumulables, para la televisión; y dieciocho minutos en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos por hora, en iguales condiciones para radio y televisión. Con las precisiones que siguen;
b) No se computará dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio promocional de los programas de la emisora;
c) La limitación comercial del literal "a" regirá para la televisión desde las dieciocho horas hasta el cierre;
d) Se exceptúan de la limitación (a) los comunicados especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como la previsión del artículo 34;
e) La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen programas o integran (como educativo de entretenimientos, turísticos, micro mensajes, etc.). Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de una mención suscinta y no un aviso desarrollado;
f) En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a la Dirección Nacional de Comunicaciones, quien fijará las fechas de tales excepciones;
g) Los sobreimpresos promocionales de la televisión (textos inscriptos sobre las figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte inferior de la pantalla, ni exceder de las seis menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables;
h) Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin limitaciones -y sin que perturben la imagen del programa- en las transmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional. En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en función de la naturaleza del programa deberá requerirse autorización expresa de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
i) Las radioemisoras deben mencionar el título, autor e intérprete de las piezas musicales, antes o después de trasmitir cada una o un conjunto de ellas, según la modalidad del programa. No deberán interrumpir la audición de una pieza musical con avisos ni acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa (promocional, comercial, etc.);
j) El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada serán de producción nacional.
El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo al criterio de cada medio.
A los efectos de este literal se considerará producción nacional, a los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (ante cámaras) con voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por ciudadanos naturales o legales radicados en el país.
Las agencias de publicidad enviarán mensualmente a la Dirección Nacional de Comunicaciones los avisos que produzcan, especificando: nacionalidad del locutor o locutores, autor del jingle, instrumentación musical y empresa grabadora y filmadora de los mencionados avisos (texto dado por el art. 2 del decreto 327/980.
k) Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones para exceptuarse del literal "a" cuando el tipo de programa represente exigencias comerciales especiales, como las transmisiones directas de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;
l) Derogado por el art. 1 del decreto 350/986.

Art. 30. La transmisión de programas en idioma extranjero deberá obtener la autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones -y estar a sus directivas- especificándose si se trata de una emisión de enseñanza de la lengua, el espacio de una colectividad dada, una expresión cultural, informativa, miscelánea o de comentarios. Se tendrá a la orden la traducción correspondiente.

Estos programas estarán sometidos a las mismas responsabilidades de los nacionales.

Art. 31. Las Estaciones de Radiodifusión están obligadas a grabar (sonido e imagen en su caso) todas las emisiones que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones y sin solicitud expresa, las siguientes:

1) Programas en idioma extranjero;
2) Informativos;
3) Comentarios, entrevistas, polémicas o dialogados, que contengan opinión sobre la política y la problemática nacional e internacional. La grabación (1) deberá conservarse durante diez días hábiles, a la orden de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con la correspondiente traducción. Las grabaciones (2) y (3) deberán conservarse durante cinco días hábiles, a la orden de la Dirección Nacional de Comunicaciones.(Derogado por la ley 16.099, que fija en 10 días calendario la obligación de conservar las emisiones).

Art. 32. Todas las Estaciones de Radiodifusión están obligadas a integrar las cadenas de transmisión simultánea que determine Dirección Nacional de Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.

Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de transmitir o retransmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter informativo y las emisiones de la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU), así como las transmisiones radiales o televisivas que se cumplan con emisoras situadas en distintos Departamentos (Párrafo 3 derogado por art. 1 del decreto 350/986).

Art. 33. La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá tomar de las radiodifusoras hasta treinta minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma legal específica.

En el caso de este artículo y de transmisiones o retransmisiones de actos y programas de interés nacional o patriótico, la publicidad que resulte afectada podrá ser acumulada a otros horarios.

Art. 34. Las Estaciones de Radiodifusión comunicarán a la Dirección Nacional de Comunicaciones, con una anticipación no menor de siete días hábiles su programación completa, semanal las televisoras y quincenal las difusoras de AM y FM.

Las emisiones deberán ajustarse estrictamente a los programas.

Toda modificación debe comunicarse a los organismos citados, veinticuatro horas antes, salvo fuerza mayor justificada.

Art. 35. Derogado por art. 1 del decreto 350/986.

Art. 36. Derogado por art. 1 del decreto 350/986.

Art. 37. El nombre propuesto para individualizar una emisora deberá contar con la aprobación previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones. La obligación se extiende a la eventualidad de cambio de fines, orientación y contenido temático de la emisora.

Art. 38. Los órganos públicos competentes propenderán a través de los medios a su alcance, a asegurar una racional protección a los artistas nacionales.

Art. 39. (Transitorio). La presente Reglamentación en lo que compete a DINARP, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el "Diario Oficial".

Se otorgará un plazo de hasta ciento ochenta (180) días más, para la definitiva adecuación de las emisoras (radio y TV) a las nuevas condiciones legales de funcionamiento. La prórroga deberá solicitarse expresamente y se concederá únicamente para aquellos aspectos en los que se justifiquen impedimentos de organización, compromisos contraídos con anterioridad y otras razones de fuerza mayor.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese y archívese. MENDEZ.WALTER RAVENNA

17. Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990

Reglamenta el Servicio de televisión por cable.

Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 7 de agosto de 1990

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984.

Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable interés por parte de numerosas personas en instalar servicios de televisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre usuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.

Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto 119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto por avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se pretenden, y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.

Atento: a lo establecido por el numeral 4°del artículo 168 de la Constitución de la República, en el decreto-ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

El Presidente de la República

DECRETA:

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1°. El Servicio de Telecomunicaciones que se propaga por medio de señales codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los decretos-leyes 14.442 de 21 de octubre de 1973, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.

Art. 2°. No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión por cable o codificadas sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo, a otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta reglamentación.

Art. 3°. La distribución de señales de televisión por cable sin ánimo de lucro, dentro de un mismo edificio o conjunto habitacional a usuarios quo mancomunadamente contribuyan para la adquisición del equipo, su instalación, operación y mantenimiento, requerirá aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Estos sistemas sólo podrán obtener los ingresos previstos en el pacto o convenio que hayan celebrado sus usuarios para financiar la operación y mantenimiento del servicio o por la incorporación -si correspondiere- de nuevos usuarios.

También requerirán aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones la instalación de sistemas de televisión por cable en hoteles o similares como parte de los servicios a sus huéspedes.

Art. 4°. Toda operación de los servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida al control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará cualquier modificación en los equipos de transmisión o distribución o la exigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a las innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las telecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o terceros.

CAPITULO II
Procedimientos y requisitos

Artículo 5°. A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración podrá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización.

Art. 6°. Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la instalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o codificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a interesados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda llevarse a cabo.

Art. 7°. La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.

A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar.
B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación económica-demográfica de la misma.
C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados.
D) Propuesta del precio a pagar por la autorización en cuestión.
E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo, programas y objetivos.
F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.

Art. 8°. Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

A) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía y tener no menos de veintiún años de edad.
B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente donde se prestará el servicio.
C) Prestar declaración de fe democrática y aceptación de la forma democrática y representativa de gobierno establecida en la Constitución de la República.
D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de la citación que se proyectó instalar.
E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.

Art. 9°. Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes.

A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los literales C), D), y E) del artículo precedente.
B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma nominativa.
C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la autorización que se procure.

Art. 10°. En todos los casos en que se designen Directores, Administradores, Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A), B), C), y E) del artículo 8°.

Art. 11°. Los obrados en los que se estudien proyectos elaborados por parte interesada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5°, se mantendrán en carácter de estricta reserva hasta finalizar el plazo otorgado para la presentación de las propuestas.

Art. 12°. Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial por tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y nacionales que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.

Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos de treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del llamado, a contar desde la última publicación.

Art. 13°. Las publicaciones que dispongan a tales efectos la Dirección Nacional de Comunicaciones, deberán contener como mínimo;

A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.
B) Lugar, día y horario como para retirar las especificaciones relativas al llamado, como así también, donde los interesados puedan formular consultas.
C) Lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las propuestas.

Art. 14°. Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional de Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para su consideración, con el informe correspondiente.

CAPITULO III
Instalación y Operación

Artículo 13°. Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:

A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.

Estos plazos podrán ser prorrogadas por la Dirección Nacional de Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado precedentemente.

Art. 16°. En caso de incumplimiento del plazo a otro requisito para la puesta en funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la aprobación respectiva.

Art. 17. El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las condiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla el literal F) del artículo 7° sin distinción; atendiendo exclusivamente a la fecha de solicitud.

CAPITULO IV
Carácter de las autorizaciones

Artículo 18. Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas.

También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.

En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser titulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona jurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.

La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección Nacional de Comunicaciones y su transgresión, según la gravedad del caso, dará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización.

Art. 19°. En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial de la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.
A) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización, esté plenamente capacitada para ser titular de ella.
B) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la presente reglamentación.
C) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de cinco años.

Art. 20°. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados las autorizaciones no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas.

Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del servicio por razones relacionadas con los titulares del mismo las autorizaciones se considerarán caducadas.

Art.21°. Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de televisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a partir de la fecha de publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial.

Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años, previos los informes pertinentes.

Art. 22°. La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de requisitos establecidos por los artículos 8° y 9°.

Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las autorizaciones concedidas.

CAPITULO V
Condiciones técnicas y administrativas

Articulo 23°. Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de televisión por cable o codificadas para determinada área geográfica se establecerá el nombre de la difusora, la localidad dónde se instalará la planta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.

La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las demás condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la emisora.

Art. 24°. Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás elementos de transmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción, y no causen interferencias a otros servicios.

También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a proteger la vida de su personal o terceros.

Art. 25°. Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 26°. Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y obligaciones de contralor y fiscalización.

CAPITULO VI
Varios

Artículo 27°. Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva y total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente a la obtención de las autorizaciones pertinentes para cumplir los mismos.

Art. 28°. Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los permisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos públicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc, destinados a otros fines.

Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las zonas de influencia de las alturas de las tomas de enlace y demás limitaciones establecidas en los artículos 4°, 5° y 6° del decreto ley 14.442 de 21 de octubre de 1975.

CAPITULO VII
Del Control

Articulo 29°. Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido de la programación y observancia especial de las normas referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres.
B) Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos y culturales.
C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada, repetidos en cortos lapsos o sustituidos sin previo avisos y razón.

Art. 30°. Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.
La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 31°. Para las localidades que establezca la Dirección Nacional de Comunicaciones, las estaciones de que trata este Decreto deberán instalar por lo menos un terminal equipado para recepción destinado a la fiscalización.

Art. 32°. Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de transmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.

Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retransmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 33°. El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones, podrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma legal específica.

CAPITULO VIII
De las aprobaciones

Artículo 34°. La aprobación para instalación y funcionamiento del sistema de televisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3° de esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su distribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.

Art. 35°. La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio así como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios para financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la incorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.

Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación respectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización.

Art. 36°. Será de aplicación para estos servicios de televisión por cable sin ánimo de lucro lo dispuesto -en lo pertinente- por los artículos 15, 16, 24, 25, 27 y 28 del presente Decreto.

CAPITULO IX
Sanciones

Artículo 37°. Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3°, 4° y 5° del decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977.

CAPITULO X
Transitorio

Artículo 38°. Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del servicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo siempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el término de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.

En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas autorizaciones.

Art. 39°. Será de aplicación a las peticiones en trámite relativos al servicio de televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5° de este reglamento.

Art. 40°. Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984.

Art. 41°. Comuníquese, publíquese y archívese.



18. Decreto 125/993 de 12 de marzo de 1993

Artículo 1º.- Sustitúyese la redacción dada al literal D) del artículo 7 del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, por la siguiente:

"D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la Administración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio propuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y Tarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado Público al cual se concurre".

Art. 2.- Agréganse al literal A) del artículo 9 del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, los requisitos previstos en los literales A) y B) de su artículo 8.

Art. 3º.- Incorpórase al artículo 30 del Decreto citado, el siguiente párrafo:

"Esta obligación no regirá respecto de las retransmisiones de cadenas satelitales en cuanto se suministren a la Dirección Nacional de Comunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco será obligatoria la grabación de las retransmisiones de señales de televisión abierta nacional".

Art. 4º.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se propongan suministrar servicios que operen frecuencias radioeléctricas, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que tal explotación produzca, deberán adoptar alguna de las formas previstas en los Capítulos II y III de la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15 de agosto de 1946.

A los efectos de este Decreto, tales contratos deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Art. 5º.- En toda estación radioeléctrica fija, afectada o no al servicio de radiodifusión, se instalará y mantendrá en servicio un fax o télex. Al frente del mismo se tendrá personal con autoridad suficiente para poder cumplir de inmediato las directivas o instrucciones de la Administración.

La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá dispensar de esta carga a los operadores de equipos radioeléctricos que no presten servicios a terceros o que por las características de sus transmisiones tornen innecesaria tal conexión.

Art. 6º.- Los interesados en operar frecuencias radioeléctricas, total o parcialmente disponibles, suministrarán estudios profesionales demostrativos de la factibilidad técnica y conveniencia del proyecto. La Dirección Nacional de Comunicaciones determinará -según el tipo, características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que se trate- las formalidades y contenidos de la información a aportar; en orden a poder evaluar, en todos sus aspectos: a) si el sistema proyectado resulta o no indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios de radiocomunicaciones necesarios; b) si puede llegar a comprometer -tanto técnica como comercialmente- las prestaciones de los servicios necesarios; y c) si conviene o no afectar -o incluso liberar frecuencias radioeléctricas para el suministro de los nuevos servicios o si, por el contrario, resultara socialmente más beneficiosa la distribución de tales señales a través de redes físicas, en atención a que siempre se limitará el número de frecuencias y extensión del espectro radioeléctrico utilizado o a utilizar al mínimo indispensable.

Art. 7º.- Decláranse aplicables a todas las emisoras, afectadas o no al «servicio de radiodifusión», los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 14.670 de 23 de junio de 1977.

En los casos de numeral 1o. de su artículo 3, será la Dirección Nacional de Comunicaciones quien dispondrá la clausura provisoria de la emisora no autorizada, pudiendo solicitar judicialmente la incautación preventiva de sus equipos.

Art. 8º.- Decláranse aplicables al servicio de televisión para abonados, las disposiciones del presente Decreto.

Art. 9º.- Las disposiciones del presente Decreto regirán para los procedimientos que se inicien a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las previstas en el artículo 2, las que se aplicarán a los procedimientos en trámite.

Las personas jurídicas cuyas solicitudes se encontraran pendientes de resolución, contarán con un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, para ajustarse a las condiciones previstas en el referido artículo.

Art.10.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones para su conocimiento y demás efectos.


19. Decreto 100/995 del 23 de febrero de 1995


Artículo 1º.- Los prestadores de servicios de televisión para abonados. que en el desarrollo de su actividad comercial oferten uno o más canales para programas pornográficos, deberán transmitirlos utilizando tecnologías aptas para imposibilitar el acceso a los mismos de menores de edad, sin consentimiento de sus padres o tutores.

Art. 2º.- Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la determinación de los medios tecnológicos aplicables a los efectos dispuestos por el presente Decreto y la instrumentación de las medidas de contralor y sanciones que fueren legalmente pertinentes, en ejercicio de su competencia legal.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.


20. Declaración de Principios de la Asociación
Nacional de Broadcasters Uruguayos

En Montevideo, a los 29 días del mes de octubre de 1992, reunida la Asamblea General de la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU), en sus modalidades de radio y televisión.

Considerando que en ocasión de conmemorarse los 70 años de la radiodifusión en el Uruguay, es oportuno reafirmar los principios que la rigen.

Atento a lo expuesto y a las declaraciones de principios de la Asociación Internacional de Radiodifusión realizadas en Lima (1955) y en Buenos Aires (1985),

DECLARA:

1. La existencia de una radiodifusión privada, como medio de la libre expresión del pensamiento, que garantiza la variedad de información, constituye un elemento esencial para el desarrollo de una sociedad pluralista.

2. El libre acceso de los ciudadanos y consecuentemente de los medios de comunicación a la información, debe ser asegurado y fortalecido.

3. La práctica del periodismo es el ejercicio de un derecho individual, y por tanto, la cobertura de noticias no debe sujetarse a restricción alguna.

4. La radiodifusión privada debe ser operada competitivamente y sustentada en la publicidad comercial, lo cual fortalece las condiciones de independencia necesarias, constituyendo una actividad de interés público.


5. El Estado, respecto a las frecuencias de radiodifusión que le han sido asignadas, debe limitar sus poderes a la distribución y administración de las mismas.

6. La radiodifusión defenderá la forma democrático republicana de gobierno y la libertad de expresión y comunicación del pensamiento, por cualquier medio y sin necesidad de censura previa, así como todos los derechos fundamentales y de manera especial el derecho a la información.

7. Los radiodifusores promoverán el entendimiento internacional entre los pueblos y fomentarán con su labor la integración regional.

8. La radiodifusión promoverá los valores culturales de la nación, la convivencia pacífica y la educación moral y cívica de los ciudadanos.

9. A los responsables de los medios de comunicación, compete establecer los principios éticos que han de regular su actividad.

10. En la elección de su programación y de la publicidad el radiodifusor actuará con la más amplia libertad, teniendo en cuenta su propio criterio, las características de su audiencia y los principios contenidos en esta declaración.

11. La radiodifusión requiere la más alta responsabilidad y excelencia en su ejercicio y, por tanto:

11.1 A1 informar, e interpretar, ha de ser veraz, ecuánime e imparcial, cuidadosa de las fuentes de sus noticias, y respetuosa de la dignidad y los derechos de las personas, evitando emisiones meramente sensacionalistas o tendientes a satisfacer intereses libidinosos o la curiosidad morbosa. La Radiodifusión privada tiene una tradición de respeto al derecho a la privacidad y por tanto sólo se justificará la intromisión en la vida privada, en casos de interés público. La información a divulgarse sólo podrá ser obtenida por medios lícitos. Los errores serán corregidos en forma rápida.

11.2 A1 opinar o comentar, ha de evitar ofender las creencias ajenas o fomentar los prejuicios sociales, de raza o religión. En los programas con invitados se cuidará el nivel de responsabilidad de los participantes.

11.3 En su función recreativa o de entretenimiento ha de observar un cuidadoso respeto a la moral y a las buenas costumbres, propendiendo a la promoción de valores positivos en lo cívico, cultural y social.

12. En los programas que tratan la sexualidad se deberá tener en cuenta la composición y expectativas de los públicos, junto con el contexto en que se presente material que afecte la sensibilidad, y el horario de su emisión. Deberá evitarse la obscenidad en cualquiera de sus formas y todo otro tipo de perversión.

13. La violencia física o psicológica deberá presentarse de una manera responsable, dentro de un contexto necesario y acorde con el desarrollo racional de una trama o guión.

14. En los programas deberá evitarse todo aquello que pudiera conferir atractivo por el consumo de drogas y otros vicios denigrantes para el individuo.

15. Todos los programas destinados a públicos infantiles deberán ser supervisados de la manera más rigurosa por las emisoras, las cuales velarán por que el contenido de los mismos atienda, entre otros valores, a la exaltación de los buenos sentimientos y propósitos, la integridad familiar, las buenas costumbres, la formación cívico democrática, el amor al prójimo y a la naturaleza.

16. Durante el horario de protección al menor, las emisoras cuidarán especialmente sus avances promocionales o sinopsis de programas y películas, evitando que las mismas presenten sonidos o imágenes inadecuadas para el público infantil.

17. La radiodifusión deberá procurar la búsqueda de la excelencia, en atención a su contribución a la educación popular, y fomentará la corrección del lenguaje.

18. La vigilancia del cumplimiento de estos principios, se ejercerá por la acción de los propios radiodifusores, a cuyo fin se comete al Consejo Superior de ANDEBU, la creación de los instrumentos y mecanismos más adecuados, previniendo así la intervención de la autoridad pública, la cuál debe estar reservada para las violaciones a la ley penal.

19. Los radiodifusores deberán ajustarse a las normas internacionales y nacionales que regulan el uso de las frecuencias.

20. Los radiodifusores miembros de ANDEBU han de ser solidarios en la consideración de sus intereses comunes y en la defensa de estos principios, desarrollando con lealtad y respeto mutuo la libre competencia.

21. Código del Consejo de Europa (Resolución 1.003)

Estrasburgo, 1 de julio de 1993

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adopta los siguientes principios Éticos del periodismo y estima que deberán ser aplicados en Europa.

I - INFORMACIONES Y OPINIONES

1. Además de los derechos y deberes jurídicos que están recogidos en las normas jurídicas pertinentes, los medios de comunicación asumen, en relación con los ciudadanos y la sociedad, una responsabilidad ética que es necesario recordar en los momentos actuales, en los que la información y la comunicación revisten una gran importancia para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos así como para la evolución de la sociedad y la vida democrática.

2. El ejercicio del periodismo comprende derechos y deberes, libertad y responsabilidad.

3. El principio básico de toda consideración Etica del periodismo debe partir de la clara diferenciación, evitando toda confusión, entre noticias y opiniones. Las noticias son informaciones de hechos y datos, y las opiniones expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por parte de los medios de comunicación, editores o periodistas.

4. La emisión de noticias debe realizarse con veracidad, a través de las actividades verificadoras y comprobadoras oportunas y con imparcialidad en la exposición, descripción y narración de los mismos. Los rumores no deben confundirse con las noticias. Los titulares y enunciados de las noticias deben subrayar lo mas fielmente posible el contenido de los hechos y datos.

5. La expresión de opiniones puede versar sobre reflexiones en relación con ideas generales o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos. Si bien es cierto que, en la expresión de opiniones por ser subjetivas, no debe ni es posible exigirse la veracidad, sin embargo se debe exigir que la emisión de opiniones se realice desde planteamientos honestos y Éticos.

6. La opinión referente a comentarios sobre acontecimientos o acciones de personas o instituciones debe intentar negar u ocultar la realidad de los hechos o de los datos.

II - EL DERECHO A LA INFORMACION COMO
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS,
EDITORES, PROPIETARIOS Y PERIODISTAS

7. Los medios de comunicación efectúan una labor de mediación y prestación del servicio de la información, y los derechos que poseen en relación con la libertad de información están en función de los destinatarios, que son los ciudadanos.

8. La información constituye un derecho fundamental reconocido como tal por el Concilio Europeo de los derechos humanos y las Constituciones democráticas, cuyo sujeto o titular son los ciudadanos a quienes corresponde el derecho de exigir que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las noticias y honestidad en las opiniones sin injerencias exteriores, tanto de los poderes públicos como de los sectores privados.

9. Los poderes públicos no deben considerarse propietarios de la información. La representatividad pública legitima para actuar en orden a garantizar y desarrollar el pluralismo de los medios de comunicación y para asegurar que se creen las condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, excluyendo a la censura previa. El Comité de Ministros es consciente de ello, como lo prueba su Declaración sobre la libertad de expresión y de información adoptada el 24 de abril de 1982.

10. El tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que, además de garantizar la libertad de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación evitando presiones internas.

11. Las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental.

12. En las empresas informativas debe existir transparencia en materia de propiedad y gestión de los medios de comunicación, posibilitando el conocimiento claro de los ciudadanos sobre la identidad de los propietarios y del nivel de su participación económica en los medios de comunicación.

13. En el interior de la empresa informativa en relación con la libertad de expresión deben coexistir editores y periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la orientación ideológica de los editores o propietarios queda limitado por las exigencias inexorables de la veracidad de las noticias y de la Ética de las opiniones, lo que es exigible por el derecho fundamental a la información que poseen los ciudadanos.

14. En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas a quienes corresponde en última instancia ser los emisores finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente la cláusula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias para ejercerlas en el marco más amplio del espacio democrático europeo.

15. Ni los editores o propietarios ni los periodistas deben considerarse dueños de la información. Desde la empresa informativa la información no debe ser tratada como una mercancía, sino como un derecho fundamental de los ciudadanos. En consecuencia, ni la calidad de las informaciones u opiniones ni el sentido de las mismas deben estar mediatizadas por las exigencias de aumentar el número de lectores o de audiencia o en función del aumento de los ingresos por publicidad.

16. El tratamiento Ético de la información exige que se considere como destinatarios de la misma a las personas consideradas en cuanto a tales, no como masas.

III - LA FUNCION DEL PERIODISMO Y SU ACTIVIDAD ETICA

17. La información y la comunicación que se realizan por el periodismo a través de los medios de comunicación y con el soporte formidable de las nuevas tecnologías tiene una importancia decisiva con el desarrollo individual y social. Es imprescindible para la vida democrática, ya que, para desarrollarse plenamente, la democracia debe garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Baste señalar que esta participación será imposible si los ciudadanos no reciben la información oportuna sobre los asuntos públicos que necesitan y que debe ser prestada por los medios de comunicación.

18. La importancia de la información, principalmente de la radio y de la televisión, en la cultura y la formación fue puesta de relieve en la Resolución 1067 de la Asamblea y también es evidente su repercusión en la opinión pública.

19. Sería erróneo, sin embargo, deducir que los medios de comunicación representan a la opinión pública o que deban sustituir las funciones propias de los poderes o entes públicos o de las instituciones de carácter educativo.

20. Ello llevaría a convertir a los medios de comunicación y al periodismo en poderes o contrapoderes (mediocracia) sin que al propio tiempo estén dotados de la representación de los ciudadanos o estén sujetos a los controles democráticos propios de los poderes públicos, o posean la especialización de las instituciones culturales o educativas correspondientes.

21. Por tanto, el ejercicio del periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veráz o imparcial y las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en hacer efectivo el derecho fundamental a la información de los ciudadanos en el marco del respeto de los valores democráticos. En este sentido, el legítimo periodismo de investigación tiene su límite en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones y de ser incompatible con campañas periodísticas realizadas desde tomas de posiciones previas a intereses particulares.

22. En el ejercicio del periodismo, las informaciones y opiniones deben respetar la presunción de inocencia, excluyendo establecer juicios paralelos.

23. Se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Las personas que tienen funciones en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo en los casos en que ello pueda tener incidencias sobre la vida pública.

24. La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada, consagrada por el artículo 8 del Convenio Europeo de derechos del hombre y la libertad de expresión consagrada por el artículo 10, está ampliamente documentada por la jurisprudencia reciente de la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

25. En el ejercicio del periodismo, el fin no justifica los medios, por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y Éticos.

26. A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños.

27. Para que exista una armonización en el uso de este derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, es conveniente aplicar la Resolución 74-26 sobre el derecho de réplica: situación del individuo en relación con la prensa, adoptado por el Comité de Ministros el 2 de julio de 1974, así como las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza.

28. Para asegurar la calidad de trabajo del periodismo y la independencia de los periodistas, es necesario garantizar un salario digno y unas condiciones, medios de trabajo e instrumentos adecuados.

29. En las necesarias relaciones que en el ejercicio del periodismo se mantengan con los poderes públicos o con los sectores económicos, se evitará llegar a una convivencia tal que pueda repercutir en la independencia y la imparcialidad del periodismo.

30. En el periodismo no se debe confundir lo conflictivo o espectacular con lo importante desde el punto de vista informativo. El periodista no mediatizará el ejercicio de su función con la finalidad principal de adquirir prestigio o influencia personal.

31. Dada la complejidad del proceso informativo, basado cada vez más en la utilización de nuevas tecnologías, la rapidez y la síntesis, se debe exigir a los periodistas una formación profesional adecuada.

IV - LOS ESTATUTOS DE LA REDACCION PERIODISTICA

32. En el interior de la empresa informativa deben convivir los editores, propietarios y los periodistas. Para ello es necesaria la elaboración de estatutos de la redacción periodística con la finalidad de ordenar las relaciones profesionales de los periodistas con los propietarios y editores en el interior de los medios de comunicación, con independencia de las obligaciones laborales. Dentro de estos estatutos se podrá prever la existencia de comités de redacción.

V - SITUACIONES DE CONFLICTO Y
CASOS DE PROTECCION ESPECIAL

33. En la sociedad se dan a veces situaciones de tensión y de conflictos nacidos bajo la opresión de factores como el terrorismo, la discriminación de las minorías, la xenofobia o la guerra. En estas circunstancias, los medios de comunicación tienen la obligación moral de defender los valores de la democracia, el respeto a la dignidad humana, la solución de los problemas a través de métodos pacíficos y tolerancia, y en consecuencia oponerse a la violencia y al lenguaje del odio y del enfrentamiento, rechazando toda discriminación por razón de cultura, sexo o religión.

34. En lo referente a la defensa de los valores democráticos, nadie debe ser neutral. En este sentido los medios de comunicación deben ser factores importantes para prevenir momentos de tensión y deben favorecer la comprensión mutua y la tolerancia y la confianza entre las diferentes comunidades en las regiones en conflicto, tal como se ha proyectado a través de las medidas de confianza por la Secretaria General del Consejo de Europa en el caso de los territorios de la antigua Yugoslavia.

35. Teniendo en cuenta la especial influencia de los medios de comunicación, fundamentalmente la televisión, y la sensibilidad de los niños y los jóvenes, se evitará la difusión de programas, mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado.

VI - ETICA Y AUTOCONTROL EN EL PERIODISMO

36. Teniendo en cuenta los requisitos y principios básicos enumerados arriba, los medios de comunicación deben comprometerse a asumir principios deontológicos firmes que garanticen la libertad de expresión y el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir información veraz y opiniones honestas.

37. Para la vigilancia del cumplimiento de estos principios deontológicos, deben crearse organismos o mecanismos de autocontrol, integrados por editores, periodistas y asociaciones de ciudadanos usuarios de la comunicación, representantes de la Universidad y de los jueces, que emitirán resoluciones sobre el cumplimiento de los preceptos deontológicos en el periodismo, con el compromiso previamente asumido por los medios de comunicación de publicar tales resoluciones.

38. Tanto por los organismos o mecanismos de autocontrol como por las asociaciones de los usuarios de la comunicación y por Departamentos universitarios, se podrán publicar anualmente investigaciones efectuadas a posteriori sobre la veracidad de las noticias difundidas por los medios de comunicación, contrastando la adecuación o inadecuación de las noticias con la realidad de los hechos. De esta manera se obtendrá un barómetro de la credibilidad que servirá de guía a los ciudadanos sobre el valor Ético de cada medio de comunicación o de cada sección periodística en particular. Las medidas coercitivas tomadas en consecuencia permitirán al mismo tiempo mejorar el ejercicio del periodismo.

22. Declaración de Principios de la Federación
Internacional de Periodistas (1986)

La presente declaración internacional puntualiza los deberes esenciales de los periodistas en la búsqueda, la transmisión, la difusión y el comentario de las noticias y de la información, así como en la descripción de los sucesos.
1. Respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla, constituye el deber primordial del periodista.
2. El periodista defenderá, en toda ocasión, el doble principio de la libertad de investigar y de publicar con honestidad la información, la libertad del comentario y de la crítica, así como el derecho a comentar equitativamente y a criticar con lealtad.
3. El periodista no informará sino sobre hechos de los cuales conoce el origen, no suprimirá informaciones esenciales y no falsificará documentos.
4. El periodista no recurrirá sino a medios equitativos para conseguir informaciones, fotografías y documentos.
5. El periodista se esforzará -con todos los medios- por rectificar cualquier información publicada y revelada inexacta y perjudicial.
6. El periodista guardará el secreto profesional acerca de la fuente de las informaciones obtenidas confidencialmente.
7. El periodista se cuidará de los riesgos de una discriminación propagada por los medios de comunicación y hará lo posible para evitar que se facilite tal discriminación, fundamentada especialmente en la raza, el sexo, la moral sexual, la lengua, la religión, las opiniones políticas y demás, así como el origen nacional o social.
8. El periodista considerará como faltas profesionales graves:
- El plagio.
- La distorsión malintencionada.
- La calumnia, la maledicencia, la difamación, las acusaciones sin fundamento.
- La aceptación de alguna gratificación como consecuencia de la publicación de una información o su supresión.
9. Todo periodista digno de llamarse tal, se impone el deber de cumplir estrictamente los principios enunciados anteriormente. En el marco del derecho vigente en cada país, el periodista sólo aceptará, en materia profesional, la jurisdicción de sus iguales, excluyendo cualquier injerencia gubernamental o de otro tipo.

23. Principios internacionales de ética profesional
del periodismo de la UNESCO

Los abajo firmantes, organizaciones internacionales y regionales de periodistas profesionales, subrayando el papel cada vez más importante que juegan la información y la comunicación en el mundo contemporáneo, tanto a nivel nacional como internacional, y la responsabilidad social creciente que reposan sobre los medios de comunicación y los periodistas;

Recordando la declaración de la UNESCO en 1978 sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación al refuerzo de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos del hombre y la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra, así como otros muchos instrumentos de la comunidad internacional referidos a la promoción de las relaciones pacíficas y democráticas en el campo de la información y de la comunicación;

Acuerdan los principios siguientes de ética profesional del periodismo, principios propuestos inicialmente en la declaración de 1980 en México, en vistas a servir de fundamento internacional común y de fuente de inspiración para los códigos nacionales o regionales de ética que serán promovidos, de forma autónoma, por cada organización profesional, según las vías y medios más apropiados para sus miembros.

Principios básicos de la ética del periodismo

1. El derecho del pueblo a una información verdadera: el pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación.

2. Adhesión del periodista a la realidad objetiva: La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado, manifestando sus relaciones esenciales, sin que ello entrañe distorsiones, empleando toda la capacidad creativa profesional, a fin de que el público reciba un material apropiado que le permita formarse una imagen precisa y coherente del mundo, donde el origen, naturaleza y esencia de los acontecimientos, procesos y situaciones sean comprendidos de la manera más objetiva posible.

3. La responsabilidad social del periodista: en el periodismo la información se entiende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no solo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último análisis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales. La responsabilidad social del periodista requiere que éste actúe en todas las circunstancias en conformidad con su propia conciencia ética.

4. La integridad profesional del periodista: El papel social del periodista exige el que la profesión mantenga un alto nivel de integridad. Esto incluye el derecho del periodista a abstenerse de trabajar en contra de sus convicciones o de revelar sus fuentes de información, y también el derecho de participar en la toma de decisiones en los medios de comunicación en que está empleado. La integridad de la profesión prohibe al periodista el aceptar cualquier forma de remuneración ilícita, directa o indirecta, y el de promover intereses privados contrarios al bien común. El respeto a la propiedad intelectual, sobre todo absteniéndose de practicar el plagio, pertenece, por lo mismo, al comportamiento ético del periodista.

5. Acceso y participación del público: el carácter de la profesión exige, por otra parte, que el periodista favorezca el acceso del público a la información y la participación del público en los medios, lo cual incluye la obligación de la corrección y del derecho de réplica.

6. Respeto a la vida privada y a la dignidad del hombre: El respeto del derecho de las personas a la vida privada y a la dignidad humana, en conformidad con las disposiciones del derecho internacional y nacional que conciernen a la protección de los derechos y a la reputación del otro, así como las leyes sobre la difamación, la calumnia, la injuria y la insinuación maliciosa, son parte integrante de las normas profesionales del periodista.

7. Respeto del interés público: Por lo mismo, las normas profesionales del periodista prescriben el respeto total a la comunidad nacional, a sus instituciones democráticas y a la moral pública.

8. Respeto a los valores universales y a la diversidad de culturas: el verdadero periodista defiende los valores universales del humanismo, en particular la paz, la democracia, los derechos del hombre, el progreso social y la libertad nacional, y respeta el carácter distintivo, el valor y la dignidad de cada cultura, así como el derecho de cada pueblo a escoger libremente y desarrollar sus sistemas político, social, económico o cultural. El periodista participa también activamente en las transformaciones sociales orientadas hacia una mejora democrática de la sociedad y contribuye, por el diálogo, a establecer un clima de confianza en las relaciones internacionales, de forma que favorezca en todo la paz y la justicia, la distensión, el desarme y el desarrollo nacional. Incumbe al periodista, por Etica profesional, el conocer las disposiciones existentes sobre este tema y que estén contenidas en las convenciones internacionales, declaraciones y resoluciones.

9. La eliminación de la guerra y otras grandes plagas a las que la humanidad está confrontada: el compromiso ético por los valores universales del humanismo previene al periodista contra toda forma de apología o de incitación favorable a las guerras de agresión y la carrera armamentística, especialmente con armas nucleares, y a todas las otras formas de violencia, de odio o de discriminación, especialmente el racismo y el apartheid, y le incita a resistir a la opresión de los regímenes tiránicos, a extirpar el colonialismo y el neocolonialismo, así como a las otras grandes plagas que afligen a la humanidad, tales como la miseria, la malnutrición o la enfermedad. Haciéndolo así, el periodista puede contribuir a eliminar la ignorancia y la incomprensión entre los pueblos, a solidarizarlos en sus necesidades más urgentes, a fomentar el respeto de los derechos y de la dignidad de todas las naciones y de todos los hombres sin distinción de raza, sexo, lengua, nacionalidad, religión o convicciones filosóficas.

10. Promoción de un nuevo orden de la información y comunicación mundial: el periodista trabaja en el mundo contemporáneo en la perspectiva del establecimiento de unas relaciones internacionales nuevas en general y de un nuevo orden de la información en particular. Este nuevo orden, concebido en tanto que parte integrante del nuevo orden económico internacional, se dirige hacia la descolonización y la democratización en el campo de la información y de la comunicación, tanto en los planos nacional como internacional, sobre la base de la coexistencia pacífica entre los pueblos, en el respeto pleno de su identidad cultural. El periodista tiene el deber particular de promover esta democratización de las relaciones internacionales en el campo de la información, especialmente salvaguardando y animando las relaciones pacíficas y amistosas entre los pueblos y los Estados.


**Observación de la comisión de trabajo que llevó a cabo la declaración previa a la del Código definitivo. Quiso que se evitara la denominación de Código de Etica. La comisión consideró más acertado presentar el texto como una base de principios, reservando la denominación de código para los documentos deontológicos de carácter nacional o regional en los que no podrán ser pasadas por alto las condiciones o situaciones sociopolíticas respectivas.
24. Declaración de Chapultepec

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad. No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.

Porque tenemos plena conciencia de esta realidad, la sentimos con profunda convicción y estamos firmemente comprometidos con la libertad, suscribimos esta Declaración, con los siguientes principios:

1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos.

3. Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

4. El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

5. La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

6. Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

7. Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

8. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

10. Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

La lucha por la libertad de expresión y de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra historia y dominar nuestro destino. Nos comprometemos con estos principios.



25. Código deontológico de la profesión periodística
de la Federación de Asociaciones de la Prensa
de España (FAPE) (1993).

PREAMBULO

63
En el marco de las libertades civiles consagradas en la Constitución, que constituyen la referencia necesaria para una sociedad plenamente democrática, el ejercicio profesional del periodismo representa un importante compromiso social, para que se haga realidad para todos los ciudadanos el libre y eficaz desarrollo de los derechos fundamentales sobre la libertad de información y expresión de las ideas.

64
Como sujeto e instrumento de la libertad de expresión, los periodistas reconocen y garantizan que su ejercicio profesional es el cauce de manifestación de una opinión pública libre dentro del pluralismo de un Estado democrático y social de derecho.

65
Pero los periodistas, también, consideran que su ejercicio profesional en el uso y disfrute de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y al derecho a la información, está sometido a los límites que impidan la vulneración de otros derechos fundamentales.

66
Por ello, a la hora de asumir estos compromisos, y como verdadera garantía que ofrece a la sociedad española, a la que sirve, la profesión periodística entiende que le corresponde mantener, colectiva e individualmente, una intachable conducta en cuanto se refiere a la ética y la deontología de la información.

67
En este sentido, los periodistas integrados en la Federación de Asociaciones de la Prensa de España se comprometen con la sociedad a mantener en el ejercicio de su profesión los principios éticos y deontológicos que les son propios.

68
En su virtud, la asamblea general de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España promulga los siguientes principios éticos y deontológicos de la profesión periodística.

I. Principios generales

69
1. El periodista actuará siempre manteniendo los principios de profesionalidad y ética contenidos en el presente Código deontológico, cuya aceptación expresa será condición necesaria para su incorporación al Registro Profesional de Periodistas y a las Asociaciones de la Prensa federadas.

70
Quienes con posterioridad a su incorporación al Registro y a la correspondiente Asociación actúen de manera no compatible con estos principios, incurrirán en los supuestos que se contemplen en la correspondiente reglamentación.

71
2. El primer compromiso ético del periodista es el respeto a la verdad.

72
3. De acuerdo con este deber, el periodista defenderá siempre el principio de la libertad de investigar y de difundir con honestidad la información y la libertad del comentario y de la crítica.

73
4. Sin perjuicio de proteger el derecho de los ciudadanos a estar informados, el periodista respetará el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen, teniendo presente que:

74
a) sólo la defensa del interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre la vida privada de una persona sin su previo consentimiento;

75
b) en el tratamiento informativo de los asuntos en que medien elementos de dolor o aflicción en las personas afectadas, el periodista evitará la intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y circunstancias;

76
c) las restricciones sobre intromisiones en la intimidad deberán observarse con especial cuidado cuando se trate de personas ingresadas en centros hospitalarios o en instituciones similares;

77
d) se prestará especial atención al tratamiento de asuntos que afecten a la infancia y a la juventud y se respetará el derecho a la intimidad de los menores.
78
5. El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse sobre temas sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia:

79
a) el periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones a los familiares y amigos de personas acusadas o condenadas por un delito, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa y equitativa;
80
b) se evitará nombrar a las víctimas de un delito, así como la publicación de material que pueda contribuir a su identificación, actuando con especial diligencia cuando se trate de delitos contra la libertad sexual.

81
6. Los criterios indicados en los dos principios anteriores se aplicarán con extremo rigor cuando la información pueda afectar a menores de edad. En particular, el periodista deberá abstenerse de entrevistar, fotografiar o grabar a los menores de edad sobre temas relacionados con actividades delictivas o enmarcables en el ámbito de la privacidad.
82
7. El periodista extremará su celo profesional en el respeto de los derechos de los más débiles y los discriminados. Por ello, debe mantener una especial sensibilidad en los casos de informaciones u opiniones de contenido eventualmente discriminatorio o susceptibles de incitar a la violencia o a prácticas inhumanas o degradantes:

83
a) debe, por ello, abstenerse de publicar, de modo despectivo o con prejuicios, la raza, color, religión, origen social o sexo de una persona, o cualquier enfermedad o minusvalía física o mental que padezca;
84
b) debe también abstenerse de publicar tales datos, salvo que guarden relación directa con la información publicada;

85
c) debe, finalmente, y con carácter general, evitar expresiones o testimonios vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos y su integridad física y moral.

II. Estatuto
86
8. Para garantizar la necesaria independencia y equidad en el desempeño de su profesión, el periodista deberá reclamar, para sí y para quienes trabajen a sus órdenes:

87
a) el derecho a unas dignas condiciones de trabajo, tanto en lo que se refiere a la retribución como a las circunstancias materiales y profesionales en las que debe desempeñar su tarea;

88
b) el deber y el derecho de oposición a cualquier intento evidente de monopolio u oligopolio informativo, que pueda impedir el pluralismo social y político;

89
c) el deber y el derecho de participación en la empresa periodística, para que se garantice su libertad informativa de manera compatible con los derechos del medio informativo en el que se exprese;

90
d) el derecho a invocar la cláusula de conciencia, cuando el medio del que dependa pretenda una actitud moral que lesione su dignidad profesional o modifique sustantivamente la línea editorial;

91
e) el derecho y el deber a una formación profesional actualizada y completa.

92
9. El periodista tiene derecho a ser amparado tanto en el marco de su propia empresa como por las organizaciones asociativas o institucionales, frente a quienes, mediante presiones de cualquier tipo, pretendan desviarle del marco de actuación fijado en el presente Código deonotológico.

93
10. El secreto profesional es un derecho del periodista, a la vez que un deber que garantiza la confidencialidad de las fuentes de información.

94
Por tanto, el periodista garantizará el derecho de sus fuentes informativas a permanecer en el anonimato, si así ha sido solicitado. No obstante, tal deber profesional podrá ceder excepcionalmente en el supuesto de que conste fehacientemente que la fuente ha falseado de manera consciente la información o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas.

95
11. Corresponde al periodista vigilar escrupulosamente el cumplimiento por parte de las administraciones públicas de sus obligaciones de transparencia informativa. En particular, defenderá siempre el libre acceso a la información proveniente o generada por aquéllas, a sus archivos y registros administrativos.

96
12. El periodista respetará y hará respetar los derechos de autor que se derivan de toda actividad creativa.

III. Principios de actuación

97
13. El compromiso con la búsqueda de la verdad llevará siempre al periodista a informar sólo sobre hechos de los cuales conoce su origen, sin falsificar documentos ni omitir informaciones esenciales, así como a no publicar material informativo falso, engañoso o deformado. En consecuencia:

98
a) deberá fundamentar diligentemente las informaciones que difunda, lo que incluye el deber de contrastar las fuentes y el de dar oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos;

99
b) advertida la difusión de material falso, engañoso o deformado, estará obligado a corregir el error sufrido con toda rapidez y con el mismo despliegue tipográfico y/o audiovisual empleado para su difusión. Asimismo difundirá a través de su medio una disculpa cuando así proceda;

100
c) asimismo, y sin necesidad de que los afectados acudan a la vía judicial, deberá facilitar a las personas físicas o jurídicas la adecuada oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga a la indicada en el párrafo anterior;

101
14. En el desempeño de sus obligaciones profesionales, el periodista deberá utilizar métodos dignos para obtener información, lo que excluye los procedimientos ilícitos.

102
15. El periodista reconocerá y respetará a las personas físicas y jurídicas su derecho a no proporcionar información, ni a responder a las preguntas que se les formulen, sin perjuicio de su deber profesional de atender el derecho de los ciudadanos a la información.

103
16. Con las mismas excepciones previstas para el secreto profesional, el periodista respetará el off the record cuando haya sido expresamente invocado o se deduzca que tal fue la voluntad del informante.

104
17. El periodista establecerá siempre una clara e inequívoca distinción entre los hechos que narra y lo que puedan ser opiniones, interpretaciones o conjeturas, aunque en el ejercicio de su actividad profesional no está obligado a ser neutral.

105
18. A fin de no inducir a error o confusión de los usuarios, el periodista está obligado a realizar una distinción formal y rigurosa entre la información y la publicidad.

106
Por ello, se entiende éticamente incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones periodísticas y publicitarias.

107
Igualmente, esta incompatibilidad se extenderá a todas aquellas actividades relativas a la comunicación social que supongan un conflicto de intereses con el ejercicio de la profesión periodística y sus principios y normas deontológicas.

108
19. El periodista no aceptará, ni directa ni indirectamente, retribuciones o gratificaciones de terceros, por promover, orientar, influir o haber publicado informaciones u opiniones de cualquier naturaleza.

109
20. El periodista no utilizará nunca en beneficio propio las informaciones privilegiadas de las que haya tenido conocimiento como consecuencia del ejercicio profesional. En particular, el periodista que habitual u ocasionalmente informe sobre asuntos financieros estará sujeto a las siguientes limitaciones:

110
a) no podrá utilizar en su propio beneficio económico datos financieros de los que tenga conocimiento antes de su difusión general, ni tampoco transmitir tales datos a terceros;

111
b) no podrá escribir sobre acciones o valores en los que tenga un interés financiero significativo propio o lo tengan sus familiares;

112
c) no podrá negociar de ningún modo acciones o valores, sobre los que tenga intención de escribir en un futuro próximo.


26. Código de autorregulación de las televisiones
italianas para tutelar a los menores

I. Introducción

Las empresas televisivas públicas y privadas y las emisoras televisivas miembros de las asociaciones firmantes (que de ahora en adelante se designarán con empresas televisivas) consideran:

a) que los usuarios de la televisión son también -especialmente a algunas horas del día- los menores;

b) el derecho del menor a un desarrollo normal y completo está reconocido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional; baste recordar el artículo de la Constitución que impone a la comunidad nacional, en todas sus articulaciones, proteger la infancia y la juventud (art. 31); o la Convención de la ONU de 1989 -que se convierte en ley del Estado en 1991- que impone a todos colaborar para preparar al niño a vivir una vida autónoma en la sociedad, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, y que prohíbe someterlo a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y, en todo caso, a formas de violencia, daño, abuso mental y explotación;

c) que la función educativa, que es ante todo competencia de la familia, debe ser facilitada por la televisión con el fin de ayudar a los niños y a los adolescentes a conocer progresivamente la vida y abordar sus problemas;

d) que el menor es un ciudadano sujeto de derechos; por lo tanto, tiene derecho a ser tutelado frente a transmisiones televisivas que puedan perjudicar su desarrollo psíquico y moral, aunque su familia acuse carencia en el plano educativo;

e) que, reconocidos los derechos del usuario adulto y los derechos de libertad de información y de empresa, cuando éstos se contrapongan a los del niño, se aplica el principio, contemplado por el art. 3 de la Convención de la ONU, según el cual "una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Dicho esto, las empresas televisivas consideran oportuno no sólo comprometerse al respeto escrupuloso de la normativa vigente para tutelar a los menores, sino también adoptar un código de autoconducta que pueda asegurar aportaciones positivas al desarrollo de su personalidad y que, en todo caso, evite mensajes que puedan herirla, acogiendo así la sugerencia de la Convención de la ONU de elaborar "directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar" (art. 17).

II. Principios generales

Las empresas televisivas se comprometen:

a) a mejorar y elevar la calidad de las transmisiones televisivas destinadas a los niños;

b) a ayudar a los adultos, a las familias y a los menores a un uso correcto y apropiado de las transmisiones televisivas, teniendo en cuenta las exigencias del niño, con respecto tanto a la calidad como a la cantidad, para evitar el riesgo de una dependencia de la televisión y de imitación de los modelos televisivos con el fin de permitir una selección crítica de los programas;

c) a colaborar con el sistema escolar para educar a los niños y a los adolescentes en una correcta alfabetización televisiva;

d) a asignar a las transmisiones para niños, si se producen, personal expresamente preparado y de alta calidad;

e) a sensibilizar de un modo específico al público en torno a los problemas de las minusvalías, de la inadaptación social, del malestar psíquico en la edad del desarrollo, para que pueda secundar, y no entorpecer nunca, las exigencias de los niños que se encuentran en tales condiciones;

f) a sensibilizar, en torno a los problemas de la infancia, a todos los profesionales que deciden la programación en cada una de las empresas televisivas;

g) a difundir, entre todos sus funcionarios, el contenido del presente código de autoconducta.
III. Primera parte
A) La participación de los menores en las transmisiones educativas

Las empresas televisivas se comprometen a garantizar que la participación de los menores en las transmisiones televisivas se produzca siempre dentro del máximo respeto de su persona, sin explotar su edad ni sus cuerpos y sin dirigirles preguntas alusivas a su intimidad.
En particular, las empresas televisivas se comprometen, tanto en las transmisiones de entretenimiento como en las informativas:

- a no transmitir imágenes de menores que hayan sido autores, testigos o víctimas de delitos y, en todo caso, a garantizar su absoluto anonimato;

- a no utilizar a menores con graves patologías, o portadores de minusvalías, para hacer propaganda de terapias de un modo sensacionalista;

- a no entrevistar a menores en situaciones de grave crisis (por ejemplo, que hayan huido de casa, que hayan intentado el suicidio, que sean explotados por la criminalidad adulta, que estén involucrados en un ambiente de prostitución, que tengan a sus padres en la cárcel o que tengan padres "arrepentidos de la mafia") y en todo caso a garantizar su absoluto anonimato;

- a no utilizar a los menores (hasta 14 años) en groseras imitaciones de los adultos.

B) La televisión para todos desde las 7.00 hasta las 22.30 horas

Programas de información

Las empresas televisivas se comprometen a hacer que en los programas de información se evite la transmisión de imágenes gratuitas de violencia y sexo, o que no sean efectivamente necesarias para la comprensión de la noticia.

Las empresas televisivas se comprometen a no difundir en las transmisiones informativas que se pongan en antena entre las 7.00 y las 22.30 horas:

a) imágenes particularmente crudas y brutales o escenas que, en todo caso, puedan crear turbación o deseos de emulación en el espectador de menor edad;

b) noticias que puedan perjudicar al desarrollo psíquico o moral de los menores.

Cuando, en casos de extraordinario valor social e informativo, la transmisión de noticias, imágenes y palabras particularmente fuertes e impresionantes resulte en todo caso necesaria, el periodista televisivo anunciará a los espectadores que las noticias, las imágenes y las palabras que van a transmitirse no son apropiadas para los menores.

Cuando la información periodística afecte a sucesos en los que haya implicados menores, las empresas televisivas se comprometen a respetar plenamente y a aplicar las normas indicadas en este código y en la "Carta de los deberes del periodista", en la parte referente a los "Menores y sujetos débiles".

Las empresas televisivas, con especial referencia a los programas de información en directo, se comprometen a organizar cursos de formación específicos y cualificados para sensibilizar no sólo a los periodistas, sino también a los técnicos de la información televisiva (fotógrafos, montadores, etc.) en torno a la problemática "televisión y menores".

Las empresas televisivas se comprometen a inspirar su línea editorial, para los programas informativos, en lo anteriormente indicado.

Películas, telenovelas, espectáculos de variedades

Las empresas televisivas, además del pleno respeto a las leyes vigentes, se comprometen a dotarse de instrumentos propios de valoración para ponderar la admisibilidad en la televisión de películas, telefilmes, telenovelas, y espectáculos de entretenimiento variado, en orden, a la tutela del bienestar físico y psíquico de los niños y de los adolescentes, mediante un comité interno de autocontrol, vigilancia y garantía.

Dicho comité -del que formarán parte, entre otros, expertos en comunicación y Derecho- dictará las orientaciones y establecerá sus dictámenes aplicando los principios del presente código.

Si se opina que, por su extraordinario valor cultural o moral, vale la pena emitir en las primeras horas de la noche una transmisión destinada al público adolescente, pero no apropiada para los pequeños, se podrá derogar el compromiso indicado más arriba. En este caso, las empresas televisivas se comprometen a anunciar, si es posible incluso en los días anteriores, que la transmisión no es adecuada para los espectadores más pequeños, aun siendo importante para los adolescentes. Si la transmisión sufre interrupciones, el aviso será repetido después de cada interrupción.

Transmisiones de entretenimiento

Las empresas televisivas se comprometen a evitar los espectáculos que, por enfoque o por modelos propuestos, puedan perjudicar al desarrollo de los menores, y en particular se comprometen:

- a evitar transmisiones que usen de modo gratuito los conflictos familiares como espectáculo, provocando turbación en un niño preocupado por la estabilidad de las relaciones afectivas con sus padres;

- a evitar que en las transmisiones se recurra a expresiones soeces y blasfemas o que puedan ofender a las religiones.

C) La televisión para niños y adolescentes

Las empresas televisivas se comprometen a dedicar en su programación una "franja protegida" entre las 16:00 y las 19:00 horas a los niños, ya sea con transmisiones explícitamente destinadas a ellos, ya sea con un control especial, incluso de los mensajes promocionales y publicitarios.

Producción de programas
Las televisiones que realizan programas para niños y para adolescentes se comprometen a producir transmisiones:
- que sean de buena calidad y de agradable entretenimiento;

- que favorezcan las principales necesidades de los niños y de los adolescentes, como la capacidad de realizar experiencias propiamente dichas y de aumentar su autonomía;

- que acrecienten las capacidades críticas de los niños y de los adolescentes para que sepan utilizar mejor el medio televisivo, desde un punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo;

- que favorezcan la participación de los niños y los adolescentes con sus problemas, sus puntos de vista, dando espacio a lo que se está haciendo con ellos y por ellos en las ciudades (consejos de los niños, proyecto de espacios urbanos a iniciativa de niños y adolescentes, iniciativas para aumentar su autonomía y su participación).

Las televisiones se comprometen a cuidar la calidad de la traducción y del doblaje de los espectáculos, teniendo presentes las exigencias de una correcta educación lingüística de los niños.

Programas de información destinados a los menores

Las empresas televisivas se comprometen a valorar la posibilidad de producir programas de información destinados a los niños y a los adolescentes, posiblemente a cargo de los servicios informativos, en colaboración con expertos en problemáticas infantiles y con niños y adolescentes.

Comunicaciones a la prensa y a los espectadores adultos
Las empresas televisivas se comprometen a comunicar habitualmente a la prensa diaria, a las revistas y a la prensa especializada, así como a las publicaciones dedicadas específicamente a los menores, los noticiarios sobre los programas destinados a los niños y a los adolescentes, y a respetar sus horarios.

D) Publicidad

Las empresas televisivas se comprometen a controlar los contenidos de la publicidad, de los mensajes promocionales y de los anuncios de programas, para no transmitir publicidad ni autopromoción que puedan perjudicar el armónico desarrollo de la personalidad de los menores o que puedan constituir fuente de peligro físico o moral para los mismos menores.

Deseando garantizar una especial tutela de aquella parte del público -niños y adolescentes- que tiene menor capacidad de juicio y de discernimiento en relación con los mensajes publicitarios, se prevén las siguientes limitaciones en la propaganda publicitaria, con arreglo a tres diferentes niveles de protección (general, reforzada y específica), según las diferentes exigencias de cautela en el arco de todo el día:

Primer nivel: protección general

La protección general se aplica en toda la programación.

Los mensajes publicitarios:
a) no deben presentar a menores como protagonistas en actitudes peligrosas (situaciones de violencia, agresividad, autoagresividad, etc.);

b) no deben presentar a los menores mientras consumen alcohol ni presentar de un modo negativo la abstinencia o la sobriedad en el consumo de bebidas;

c) no deben exhortar a los menores, directamente o a través de otras personas, a efectuar su adquisición abusando de su natural credulidad e inexperiencia;

d) no deben inducir a error a los niños:
- sobre la naturaleza, sobre las prestaciones y sobre las dimensiones del juguete;
- sobre el grado de conocimientos y habilidades necesario para utilizar el juguete;
- sobre la descripción de los accesorios incluidos y no incluidos en la confección;
- sobre el precio del juguete, sobre todo cuando su funcionamiento comporte la adquisición de productos complementarios.

Segundo nivel: protección reforzada
La protección reforzada se aplica en las franjas de programación en que se suponga que la audiencia de menores es numerosa, aunque con la presencia de adultos (de las 7 a las 16h., y de las 19 a las 22.30h.).

Durante las franjas de protección reforzada no se transmitirán mensajes publicitarios, dirigidos directamente a los niños, que presenten situaciones que puedan constituir perjuicio para el equilibrio psíquico y moral de los menores (por ejemplo, situaciones que induzcan a opinar que el no poseer el producto publicitario signifique inferioridad o no cumplimiento de su cometido por parte de los padres, situaciones que atropellen normas de comportamiento socialmente aceptadas y que desacrediten la autoridad, la responsabilidad y los juicios de los padres, de los educadores o de otras personas autorizadas; situaciones que exploten la confianza que los niños depositan en los padres y en los educadores; situaciones de ambigûedad entre el bien y el mal que desorienten acerca de los puntos de referencia y los modelos que hay que seguir; situaciones que puedan crear dependencia afectiva de los objetos; situaciones de transgresión; situaciones que planteen discriminaciones por motivos de sexo y de raza, etc.).

Tercer nivel: protección específica
La protección específica se aplica en los horarios de programación en que se supone que los niños pueden presenciar los programas sin la presencia de una adulto (de las 4 a las 7hs. de la tarde, y en los programas dedicados expresamente a los niños).

Los mensajes publicitarios, las promociones y cualquier otra forma de comunicación comercial publicitaria dirigida a los menores, tendrán que ir precedidos, seguidos y caracterizados por elementos de discontinuidad bien reconocibles y distinguibles de la transmisión aun por los niños que todavía no sepan leer o por los menores minusválidos.

En dicho horario habrá que evitar la publicidad a favor de:
- bebidas alcohólicas de alta graduación;
- servicios telefónicos con valor añadido y prefijo "144" y "00" con carácter de entretenimiento o conversación, tal y como están definidos por las leyes vigentes;
- profilácticos y contraceptivos (con exclusión de las campañas sociales)


IV. Segunda parte

A) Difusión del código

Las empresas televisivas se comprometen a dar amplia difusión al presente código de autorregulación a través del medio televisivo, dedicándole espacios de amplia audiencia. El comité pide a la presidencia del consejo que provea a la mayor difusión posible del código. En particular, y de acuerdo con el Ministerio de Educación, propone su más amplia difusión en los centros de enseñanza de escolaridad obligatoria.

B) Control y aplicación del código de autorregulación

El respeto y la aplicación del presente código se encomienda a un comité de control que garantice una composición de igual número de representantes de las empresas televisivas y de los demás componentes indicados por el presidente del gobierno. Entre estos últimos está incluido el presidente del comité.

El comité de control vigila sobre el correcto respeto del código, ya sea efectuando directamente labor de investigación, ya sea recogiendo las indicaciones procedentes de las asociaciones y de los mismos ciudadanos.

El comité de control puede dotarse de los instrumentos técnicos necesarios (por ejemplo, análisis específicos y seguimiento de la audiencia de los menores) para lograr sus objetivos.

Si comprueba una violación de los principios del código, el comité de control lo señala a la Empresa interesada, invitándola a presentar eventuales precisiones dentro de un plazo de 15 días.

El comité pondera la cuestión en su totalidad (responsabilidad, gravedad del daño, etc.) y, si es el caso, emite una resolución motivada y pública. La resolución se transmite a la empresa incumplidora, que se compromete a comunciarla a sus usuarios en espacios televisivos de alta audiencia (preferiblemente durante el telediario) y antes de las 22.30hs.

En caso de violación de las normas referentes a la publicidad, la comunicación a que se hace referencia más arriba tendrá que ser efectuada sin citar el nombre del producto y del usuario publicitario.








27. Código de ética profesional unificado de la
Federación de Asociaciones de Agencias
de Publicidad del Mercosur.

Las agencias de publicidad agrupadas en la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad, (en adelante AAAP); Asociaçao Brasileira de Agências de Propaganda, (en adelante ABAP); Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, (en adelante ACHAP); Asociación Paraguaya de Agencias de Publicidad, (en adelante APAP); y la Asociación Uruguaya de Agencias de Publicidad, (en adelante AUDAP) se comprometen a brindar sus servicios profesionales a los clientes / anunciantes cumpliendo con las leyes, las reglamentaciones, ordenanzas y resoluciones que sean aplicables al mensaje publicitario por su contenido y forma, y además con el presente código.

Declaran, COMO PRINCIPIOS RECTORES, que se comprometen a difundir en la comunidad de la región y especialmente entre sus clientes / anunciantes, los siguientes:

- "La publicidad debe ser digna de confianza en cuanto a su contenido y honesta en cuanto a su presentación."

- "La publicidad debe asumir la responsabilidad social que implica la difusión pública de sus mensajes."

Y en su calidad de fuerzas activas, que contribuyen a impulsar el progreso de los países del Mercosur, la AAAP, ABAP, ACHAP, APAP y AUDAP, entienden que es de su responsabilidad:

A) Propender a la dignificación de la publicidad como actividad profesional y como factor positivo y determinante del desarrollo de la economía de la región.

B) Permanecer conscientes de que el correcto acatamiento de los procedimientos técnicos y las normas éticas en el ejercicio de la profesión publicitaria constituyen el fundamento del buen servicio que la publicidad le debe al público, al anunciante, al consumidor, a los medios de difusión y a la comunidad en general. Pronunciarse contra la falta de preparación o adecuada orientación técnica, la violación o agresión de derechos en los negocios y las prácticas de competencia desleal.

C) Fijar como principios rectores la ética, la verdad y la idoneidad para fortalecer la confianza en los productos y servicios que se publicitan, en los anuncios mismos y en la profesión publicitaria.

Capítulo I. De los profesionales de la publicidad

1. En el desempeño de su trabajo, el profesional de la publicidad actuará siempre con honestidad y dedicación para con sus comitentes, (de modo de servir bien con ellos y a la sociedad)

2. En las relaciones con sus colegas, el profesional de la publicidad pautará su conducta en la estrecha observancia de las definiciones, normas y recomendaciones relativas a la ética de la profesión, elevando así, mediante respeto mutuo, lealtad y nobleza de su actitud, el nivel de su profesión en su país.

Capítulo II. Limitaciones

Las agencias miembros de la AAAP, ABAP, ACHAP, APAP y AUDAP
SE COMPROMETEN A EVITAR, EN PUBLICIDAD:
1. EN RELACIÓN CON LOS VALORES:
El uso de la publicidad que ofenda valores como: la familia, la democracia, las instituciones democráticas, la patria y sus símbolos, los próceres e instituciones, las religiones y el trabajo.

2. EN RELACIÓN CON IDEOLOGÍAS Y NACIONALIDADES:
Los mensajes que tengan fines y/o alusiones impropias sobre aspectos ideológicos, políticos, sindicales, religiosos, raciales o de discriminación social, así como las manifestaciones impropias sobre colectividades, países o personalidades nacionales y / o extranjeras.

3. EN RELACIÓN A LA CULTURA TRADICIONES Y PRÓCERES:
El uso impropio del patrimonio cultural, las tradiciones, los nombres y los hechos de los próceres de la región.

4. EN RELACIÓN CON LO LEGAL, LO ÉTICO Y LA MORAL:
El uso de publicidad que expresamente induzca a infringir la ley, lo institucional, los valores espirituales, los principios éticos y las conductas morales.

5. EN RELACIÓN CON LO INMORAL:
El uso de publicidad que estimule inmoralidades, indecencias, depravaciones o lacras.

6. EN RELACIÓN CON LO OBSCENO:
El uso de publicidad que expresamente utilice manifestaciones obscenas.

7. EN RELACIÓN CON EL DESCRÉDITO DE LA COMPETENCIA:
El uso de publicidad desleal que implique descrédito o menosprecio a la competencia mediante la difamación o la desvalorización de sus méritos técnicos.

8. EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD COMPARATIVA:
Los mensajes, que contengan comparaciones de precios, u otras características, con mención o sin mención de marcas competitivas que no sean exactos, veraces y comprobables.

9. EN RELACIÓN CON LA DESLEALTAD:
La copia o imitación de un motivo publicitario nacional o internacional creado por otro anunciante o agencia y, en particular plagiar, aún veladamente, sin debida autorización temas publicitarios, axiomas, temas musicales, ilustraciones, guiones de radio, televisión o cine de autoría o propiedad de terceros.

10. EN RELACIÓN CON LA CONFUSIÓN Y LAS INFORMACIONES INEXACTAS:
Los mensajes que generen confusión, o contengan afirmaciones de cualidades, procedencia, componentes, elementos o propiedades que no sean exactos o no puedan comprobarse.

11. EN RELACIÓN CON EL RESPALDO DEL MEDIO:
Los mensajes que sugieran o impliquen que su contenido está respaldado por el medio que lo difunde, exceptuando las campañas de los propios medios. Deberán aparecer adecuadamente separados de la programación o de sus avances en los medios audiovisuales y del material informativo en los medios gráficos.

12. EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD SUBLIMINAL:
Los mensajes que incluyan técnicas que, mediante la transmisión de imágenes de duración muy breve, implanten una idea en la mente de la audiencia, sin que ésta pueda reconocer ni descubrir que se trata de un aviso.

13. EN RELACIÓN CON LA VERACIDAD EN LAS DEMOSTRACIONES:
Todo mensaje que demuestre el uso práctico de un producto, con escenas que no puedan ser repetidas en iguales condiciones que las exhibidas en el mensaje, o que muestre cualidades que el producto no posee.

14. EN RELACIÓN CON LOS TESTIMONIOS:
El uso de publicidad testimonial que pretenda ser veraz y no responda a testimonios auténticos, comprobados con el respaldo profesional adecuado.

15. EN RELACIÓN CON LAS OPINIONES DEL PÚBLICO:
Los testimonios y opiniones recabados al público consumidor que no sean sinceros y verificables.

Capítulo III. Ética para con los clientes

1. No divulgar informaciones confidenciales relativas a sus negocios o planes.
2. Hacer privar en el manejo de la publicidad los intereses del anunciante cuando de ello no surja el perjuicio público.

RECOMENDACIONES ESPECIALES

Capítulo IV. Sobre publicidad dirigida a niños y adolescentes

1 Cuidar que, en el contenido de los mensajes, que antecedan, se incluyan o sigan a los programas dirigidos a niños y adolescentes, en medios audiovisuales, y / o en los que se incluyan en publicaciones destinadas a ellos, se observen las normas generales y especiales del presente Código de Ética.

2 Evitar que los mensajes dirigidos a los niños o adolescentes los induzcan a realizar actos que resulten física, mental y / o moralmente perjudiciales a los mismo. Tales mensajes no deben aprovecharse de la natural credulidad infantil o de la falta de experiencia de los jóvenes, ni deformar el sentido de lealtad de los mismos.

3 En los mensajes dedicados a niños y adolescentes, éstos no podrán aparecer en lugares inadecuados o viviendo situaciones de riesgo.

4 Ningún mensaje debe ser dirigido a los niños promoviendo productos que no sean apropiados para ellos.

5 Ningún mensaje de productos para niños puede insinuar que si un niño no lo compra, será mirado con menos respeto o lo ridiculizarán de alguna manera.

6 Los mensajes de juguetes deben cumplir con ciertos requisitos básicos, para evitar desencanto en los niños: en relación con los precios, prestaciones y tamaño de los mismos.

7 Cuando un mensaje muestre los resultados que un niño puede obtener mediante sus habilidades manuales, lo que se muestre debe ser fácilmente lograble por la mayoría de los niños.

8 En los mensajes no deben mostrarse al alcance del niño elementos que por sí entrañan peligros: medicamentos, desinfectantes, insecticidas, etc. Tampoco debe aparecer el niño accionando artefactos (estufas, cocinas, etc.) o produciendo fuego (encendido de fósforos, etc.). Los niños no pueden aparecer manejando ningún tipo de vehículos de adultos, ni protagonizando acciones que impliquen riesgo o peligro ni contraviniendo leyes o reglamentaciones.

9 Ningún mensaje dirigido a los menores de edad debe realizarse mediante la creación de ansiedades ni sugerir que sus padres o familiares no cumplen con sus deberes si no la satisfacen.

Capítulo V. Sobre garantías y promesas

Indicar qué debe hacer el comprador para lograr el pleno conocimiento de las obligaciones y ofertas hechas por el vendedor en los anuncios. Los términos "garantía" y "garantizado" sólo podrán utilizarse en el caso de que las condiciones de dicha garantía estén claramente especificados en el anuncio, o que el adquirente pueda obtener con facilidad la garantía escribiendo al proveedor.

Capítulo VI. Sobre cursos de enseñanza

1. Es desleal el uso de publicidad sobre cursos de enseñanza que expresamente prometa que el estudiante obtendrá un puesto al completar el curso o la remuneración que conseguirá al obtener el trabajo, salvo que pueda aportarse prueba fehaciente.

2. Debe evitarse confundir al estudiante con indicaciones equívocas sobre el alcance de los títulos que se extienden, sus niveles, su reconocimiento oficial y sus categorías, sean profesiones, oficios o simplemente especializaciones técnicas.

Capítulo VII. Sobre turismo

Todo mensaje o material publicitario que ofrezca servicios turísticos mencionando el precio de los mismos, debe informar con exactitud sobre la naturaleza y alcance de estos servicios

Capítulo VIII. Sobre medicinas y tratamientos

Al respecto se deberá dar estricta observancia de la letra y del espíritu de las disposiciones legales vigentes en la región.

Capítulo IX. Sobre publicidad de bebidas alcohólicas,
tabaco y cigarrillos

1. La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y cigarrillos no debe ser dirigida a los adolescentes.

2. No deben figurar en los mensajes personas que representen ser menores de edad. La actuación de los menores sólo será aceptable siempre que de la misma no resulte una incitación al consumo de estos productos, ni pueda ser dañosa para la salud y la formación moral de los mismos.

CONSIDERACIONES FINALES

A) Las situaciones no previstas en el presente Código, están regidas por los criterios establecidos en la Declaración de Principios.

B) Toda cuestión o divergencia interjurisdiccional entre los socios de AAAP, ABAP, ACHAP, APAP Y AUDAP, referente a la aplicación, interpretación, violación, inobservancia y / o pretensión de inobservancia de cualquier cuestión de ética publicitaria contemplada en este Código, se someterá a la decisión del Tribunal de Ética competente en el país donde se formulara la denuncia, siempre que los hechos causantes de la misma hubieran ocurrido en ese territorio. En Brasil, Chile y Paraguay actuará el respectivo CONAR, en Argentina y Uruguay, las Asociaciones de Agencias de Publicidad respectivas.

El Tribunal antedicho también podrá entender en las cuestiones interjurisdiccionales, relativas a publicidad, que tengan lugar entre un socio de cualquiera de las Asociaciones y otro que no lo sea.


28. Declaración de Principios de la
International Advertising Association

1. La publicidad debe ser digna de confianza en cuanto a su contenido y honesta en cuanto a su presentación.

Por ello, además de cumplir en todos sus aspectos con las leyes, ordenanzas y reglamentaciones vigentes, las prácticas de publicidad deben aumentar esa confianza del público y no abusar de ella o explotar la posible falta de conocimientos o de experiencia del consumidor.

2. La responsabilidad por la observancia de las reglas de conducta que están especificadas en el Código de Ética y Autorregulación Publicitaria recae en:

a) El anunciante y la agencia de publicidad que ha creado o colocado el mensaje.

b) El medio que difunde el mensaje.

c) Cualquier persona que tome parte en el planeamiento, creación o publicación del mensaje.

3. Ningún anunciante, profesional publicitario, editor o responsable de un medio propiciará la difusión o continuidad de difusión de todo mensaje que haya sido juzgado inaceptable por la Comisión de Autorregulación Publicitaria.

CÓDIGO DE ÉTICA Y AUTORREGULACIÓN PUBLICITARIA

I. Se evitará en publicidad:

1. LO IRREVERENTE, y todo agravio hacia lo ético y conceptos y valores permanentes, tales como:
a) La Patria y sus símbolos.
b) La Familia.
c) La Autoridad.
Ningún mensaje debe tener fines y/o contener alusiones ideológicas, políticas, sindicales, religiosas, raciales o de discriminación social, ni manifestaciones lesivas a colectividades, países o personalidades nacionales y/o extranjeras.
No debe herirse el patrimonio histórico nacional y las tradiciones.

2. LO DISOCIANTE: Todo aquello que intente o insinúe ir contra la ley, lo institucional y principios morales.

3. LO INMORAL: Todo aquello que estimule indecencias, vicios, depravaciones o lacras o todo aquello que implique una lesión a los principios morales vigentes.

4. LO OBSCENO: Todo aquello que contenga expresiones, actitudes o insinuaciones indecentes o escabrosas.

5. LO TRUCULENTO: Todo aquello que provoque o contenga expresiones o actitudes de violencia, ensañamiento, ansiedad, terror, morbosidad o superstición.

6. LO GROSERO: Todo aquello que signifique una manifestación de mal gusto, en cualquiera de sus formas, y toda situación, imagen o expresión desagradables.

7. LO DESLEAL: Todo aquello que implique descrédito o menosprecio a la competencia.
Los mensajes que contienen comparaciones de precios, deben ser exactos y reflejar la verdad.

Es desleal todo lo que constituya una copia o imitación de un motivo publicitario creado por otro anunciante (texto, slogan, diagramación, envase, etiqueta, sonido, etc.) o pueda crear confusiones en la mente del consumidor con artículos competidores.

8. TODA afirmación o insinuación que atenta contra el buen nombre o el crédito de otro industrial, comerciante, profesional y/o producto.

9. LO ENGAÑOSO O EXAGERADO: Todo aquello que atente contra el principio de veracidad del mensaje publicitario, destacando que toda transgresión a este principio perjudica tanto a los consumidores como a los anunciantes.

9.1. Los mensajes no deben contener afirmaciones de cualidades, componentes, elementos o propiedades que no sean exactos y puedan comprobarse.
9.2. Ningún mensaje puede incluir elemento alguno que manifieste, sugiera o implique que su contenido esté respaldado por el medio que lo difunde, que forme parte de la programación normal de medios audiovisuales o del material informativo del diario o revista, y deberá aparecer adecuadamente separado del material editorial del medio publicitario.
9.3. Ningún mensaje puede incluir técnicas que mediante la transmisión de imágenes de duración muy breve, implanten una idea en la mente de la audiencia, sin que ésta pueda reconocer ni descubrir que se trata de un aviso.
9.4. Ningún mensaje, directa o indirectamente, puede contener descripciones, imágenes o textos que contribuyan a confundir al público o hacerle creer que el producto hace algo que no está dentro de sus posibilidades, salvo que se empleen exageraciones evidentes para divertir o llamar la atención.
9.5. Todo mensaje que demuestre el uso práctico de un producto, debe hacerlo con escenas de una veracidad demostrable en iguales condiciones que las exhibidas en el mensaje, absteniéndose de mostrar cualidades que el producto no posee.
9.6. Ningún mensaje puede presentar a un producto como gratuito si éste no lo es, o si el consumidor debe adquirir otro producto para obtener el premio.
9.7. El mensaje que publicite planes de trabajo para realizar dentro y fuera del hogar, deberá contener una adecuada descripción de dichos planes y qué es lo que debe hacerse para obtener los beneficios ofrecidos.
Cuando el propósito del avisador sea cobrar por las máquinas, materia prima o componentes, como así también cuando el avisador ofrezca adquirir mercaderías producidas en el hogar, deberá incluirse en la información apropiada en el texto del mensaje.
9.8. Los mensajes ofreciendo servicios financieros deberán indicar claramente los beneficios y ventajas que brindan.
9.9. Los mensajes no deben insinuar o indicar que el producto es respaldado o recomendado por profesionales de distintas disciplinas, ni por instituciones u organismos del Estado, sin haber obtenido antes la autorización correspondiente.
9.10. La publicidad de los espectáculos no debe crear falsas expectativas en cuanto a duración, intérpretes, etc.

10. LA FALSEDAD TESTIMONIAL: Todo aquello que no responda a testimonios auténticos y que cuente con respaldo profesional.

10.1. Los testimonios y opiniones recabados al público consumidor que figuran en el mensaje deben ser sinceros y verificables, no pudiendo contener expresiones que, por sí mismas o por el uso que de ellas se haga dentro del mensaje, produzcan confusión entre los destinatarios del mismo.
El mensaje no debe contener referencia alguna a persona, marca, firma o institución sin el debido permiso de ellas.

11. QUE el contenido de los mensajes que precedan, se incluyan o signa a los programas dedicados a niños y adolescentes en medios audiovisuales o que se incluyan en publicaciones destinadas a ellos, sean inadecuadas.

12. QUE los mensajes dirigidos a los niños o adolescentes contengan frases o presentación alguna que resulte física, mental o moralmente perjudicial a los mismos. Tales mensajes no deben aprovecharse de la natural credulidad infantil o de la falta de experiencia de los jóvenes, ni deformar el sentido de lealtad de los mismos; tampoco deben sugerir a los niños entrar a un lugar extraño ni hablar con personas desconocidas que les ofrezcan algo.

13. QUE los productos ofrecidos a los niños no sean apropiados para ellos.

14. INSINUAR que si un niño no obtiene un producto, sea mirado con menos respeto o lo ridiculizarán de alguna manera.

15. El desencanto en los niños al publicitar juguetes:
El tamaño del juguete debe ser indicado de alguna manera; cuando un mensaje muestre los resultados que un niño pueda obtener mediante las habilidades manuales, lo que se muestra debe ser razonablemente lograble por la mayoría de los niños.

16. QUE en los mensajes, los niños aparezcan solos, en lugares inseguros o inadecuados, o viviendo situaciones de riesgo de cualquier índole.
Tampoco deben mostrarse al alcance del niño elementos que por sí mismos entrañan peligro, ni debe el niño aparecer accionando artefactos que razonablemente no debiera utilizar sin supervisión directa o produciendo fuego. Los niños no deben aparecer manejando ningún tipo de vehículos de adulto ni protagonizando acciones que impliquen riesgo o peligro, ni contraviniendo leyes o reglamentaciones.

17. En los mensajes dirigidos a menores, la creación de ansiedades o sugerir que sus padres o familiares no cumplen con sus deberes si no satisfacen la necesidad que el mensaje crea.

18. En los mensajes de cursos de enseñanza, la indicación de que el estudiante obtendrá efectivamente un puesto al completar el curso.

19. Que la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y cigarrillos no sea dirigida a los adolescentes.

No deben figurar en los mensajes personas que representen ser menores de edad. La actuación de los menores sólo será aceptable siempre que de la misma no resulte una incitación al consumo de estos productos, ni puede ser dañosa para la salud y la formación moral de los mismos.

20. El uso incorrecto del idioma, teniéndose en cuenta la natural fluidez y desarrollo del mismo.

29. Código del Consejo de Europa de 1 de julio de 1993

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adopta los siguientes principios Éticos del periodismo y estima que deberán ser aplicados en Europa.

NOTICIAS Y OPINIONES

1. Además de los derechos y deberes jurídicos que están recogidos en las normas jurídicas pertinentes, los medios de comunicación asumen, en relación con los ciudadanos y la sociedad, una responsabilidad ética que es necesario recordar en los momentos actuales, en los que la información y la comunicación revisten una gran importancia para el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos así como para la evolución de la sociedad y la vida democrática.

2. El ejercicio del periodismo comprende derechos y deberes, libertad y responsabilidad.

3. El principio básico de toda consideración Etica del periodismo debe partir de la clara diferenciación, evitando toda confusión, entre noticias y opiniones. Las noticias son informaciones de hechos y datos, y las opiniones expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por parte de los medios de comunicación, editores o periodistas.

4. La emisión de noticias debe realizarse con veracidad, a través de las actividades verificadoras y comprobadoras oportunas y con imparcialidad en la exposición, descripción y narración de los mismos. Los rumores no deben confundirse con las noticias. Los titulares y enunciados de las noticias deben subrayar lo mas fielmente posible el contenido de los hechos y datos.

5. La expresión de opiniones puede versar sobre reflexiones en relación con ideas generales o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos. Si bien es cierto que, en la expresión de opiniones por ser subjetivas, no debe ni es posible exigirse la veracidad, sin embargo se debe exigir que la emisión de opiniones se realice desde planteamientos honestos y Éticos.

6. La opinión referente a comentarios sobre acontecimientos o acciones de personas o instituciones debe intentar negar a ocultar la realidad de los hechos o de los datos.

EL DERECHO A LA INFORMACION COMO DERECHO
FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS, EDITORES,
PROPIETARIOS Y PERIODISTAS

7. Los medios de comunicación efectúan una labor de mediación y prestación del servicio de la información, y los derechos que poseen en relación con la libertad de información están en función de los destinatarios, que son los ciudadanos.

8. La información constituye un derecho fundamental reconocido como tal por el Concilio europeo de los derechos humanos y las Constituciones democráticas, cuyo sujeto o titular son los ciudadanos a quienes corresponde el derecho de exigir que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las noticias y honestidad en las opiniones sin injerencias exteriores, tanto de los poderes públicos como de los sectores privados.

9. Los poderes públicos no deben considerarse propietarios de la información. La representatividad pública legitima para actuar en orden a garantizar y desarrollar el pluralismo de los medios de comunicación y para asegurar que se creen las condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, excluyendo a la censura previa. El Comité de Ministros es consciente de ello, como lo prueba su Declaración sobre la libertad de expresión y de información adoptada el 24 de abril de 1982.

10. El tratamiento del periodismo debe efectuarse teniendo en cuenta que éste se ejerce desde los medios de comunicación, que están sustentados en un soporte empresarial y donde se deben distinguir editores, propietarios y periodistas, por lo que, además de garantizar la libertad de los medios de comunicación, es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación evitando presiones internas.

11. Las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental.

12. En las empresas informativas debe existir transparencia en materia de propiedad y gestión de los medios de comunicación, posibilitando el conocimiento claro de los ciudadanos sobre la identidad de los propietarios y del nivel de su participación económica en los medios de comunicación.

13. En el interior de la empresa informativa en relación con la libertad de expresión deben coexistir editores y periodistas, teniendo en consideración que el respeto legítimo de la orientación ideológica de los editores o propietarios queda limitado por las exigencias inexorables de la veracidad de las noticias y de la Ética de las opiniones, lo que es exigible por el derecho fundamental a la información que poseen los ciudadanos.

14. En función de estas exigencias es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas a quienes corresponde en última instancia ser los emisores finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente la cláusula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes confidenciales, armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias para ejercerlas en el marco más amplio del espacio democrático europeo.

15. Ni los editores o propietarios ni los periodistas deben considerarse dueños de la información. Desde la empresa informativa la información no debe ser tratada como una mercancía, sino como un derecho fundamental de los ciudadanos. En consecuencia, ni la calidad de las informaciones u opiniones ni el sentido de las mismas deben estar mediatizadas por las exigencias de aumentar el número de lectores o de audiencia o en función del aumento de los ingresos por publicidad.

16. El tratamiento Ético de la información exige que se considere como destinatarios de la misma a las personas consideradas en cuanto a tales, no como masas.

LA FUNCION DEL PERIODISMO Y SU ACTIVIDAD ETICA

17. La información y la comunicación que se realizan por el periodismo a través de los medios de comunicación y con el soporte formidable de las nuevas tecnologías tiene una importancia decisiva con el desarrollo individual y social. Es imprescindible para la vida democrática, ya que, para desarrollarse plenamente, la democracia debe garantizar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Baste señalar que esta participación será imposible si los ciudadanos no reciben la información oportuna sobre los asuntos públicos que necesitan y que debe ser prestada por los medios de comunicación.

18. La importancia de la información, principalmente de la radio y de la televisión, en la cultura y la formación fue puesta de relieve en la Resolución 1067 de la Asamblea y también es evidente su repercusión en la opinión pública.

19. Seria erróneo, sin embargo, deducir que los medios de comunicación representan a la opinión pública o que deban sustituir las funciones propias de los poderes o entes públicos o de las instituciones de carácter educativo.

20. Ello llevaría a convertir a los medios de comunicación y al periodismo en poderes o contrapoderes (mediocracia) sin que al propio tiempo estén dotados de la representación de los ciudadanos o estén sujetos a los controles democráticos propios de los poderes públicos, o posean la especialización de las instituciones culturales o educativas correspondientes.

21. Por tanto, el ejercicio del periodismo no debe condicionar ni mediatizar la información veráz o imparcial y las opiniones honestas con la pretensión de crear o formar la opinión pública, ya que su legitimidad radica en hacer efectivo el derecho fundamental a la información de los ciudadanos en el marco del respeto de los valores democráticos. En este sentido, el legitimo periodismo de investigación tiene su limite en la veracidad y honestidad de informaciones y opiniones y de ser incompatible con campañas periodísticas realizadas desde tomas de posiciones previas a intereses particulares.

22. En el ejercicio del periodismo, las informaciones y opiniones deben respetar la presunción de inocencia, excluyendo establecer juicios paralelos.

23. Se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Las personas que tienen funciones en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo en los casos en que ello pueda tener incidencias sobre la vida pública.

24. La búsqueda de un equilibrio entre el derecho al respeto de la vida privada, consagrada por el artículo 8 del Convenio europeo de derechos del hombre y la libertad de expresión consagrada por el articulo 10, está ampliamente documentada por la junsprudencia reciente de la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

25. En el ejercicio del periodismo, el fin no justifica los medios, por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y Eticos.

26. A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños.

27. Para que exista una armonización en el uso de este derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, es conveniente aplicar la Resolución 74-26 sobre el derecho de réplica: situación del individuo en relación con la prensa, adoptado por el Comité de Ministros de 2 de julio de 1974, así como las disposiciones pertinentes del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza.

28. Para asegurar la calidad de trabajo del periodismo y la independencia de los periodistas, es necesario garantizar un salario digno y unas condiciones, medios de trabajo e instrumentos adecuados.

29. En las necesarias relaciones que en el ejercicio del periodismo se mantengan con los poderes públicos o con los sectores económicos, se evitará llegar a una connivencia tal que pueda repercutir en la independencia y la imparcialidad del periodismo.

30. En el periodismo no se debe confundir lo conflictivo o espectacular con lo importante desde el punto de vista informativo. El periodista no mediatizará el ejercicio de su función con la finalidad principal de adquirir prestigio o influencia personal.

31. Dada la complejidad del proceso informativo, basado cada vez más en la utilización de nuevas tecnologías, la rapidez y la síntesis, se debe exigir a los periodistas una formación profesional adecuada.

LOS ESTATUTOS DE LA REDACCION PERIODISTICA

32. En el interior de la empresa informativa deben convivir los editores, propietarios y los periodistas. Para ello es necesaria la elaboración de estatutos de la redacción periodística con la finalidad de ordenar las relaciones profesionales de los periodistas con los propietarios y editores en el interior de los medios de comunicación, con independencia de las obligaciones laborales. Dentro de estos estatutos se podrá prever la existencia de comités de redacción.

SITUACIONES DE CONFLICTO Y CASOS
DE PROTECCION ESPECIAL

33. En la sociedad se dan a veces situaciones de tensión y de conflictos nacidos bajo la opresión de factores como el terrorismo, la discriminación de las minorías, la xenofobia o la guerra. En estas circunstancias, los medios de comunicación tienen la obligación moral de defender los valores de la democracia, el respeto a la dignidad humana, la solución de los problemas a través de métodos pacíficos y tolerancia, y en consecuencia oponerse a la violencia y al lenguaje del odio y del enfrentamiento, rechazando toda discriminación por razón de cultura, sexo o religión.

34. En lo referente a la defensa de los valores democráticos, nadie debe ser neutral. En este sentido los medios de comunicación deben ser factores importantes para prevenir momentos de tensión y deben favorecer la comprensión mutua y la tolerancia y la confianza entre las diferentes comunidades en las regiones en conflicto, tal como se ha proyectado a través de las medidas de confianza por la Secretaria General del Consejo de Europa en el caso de los territorios de la antigua Yugoslavia.

35. Teniendo en cuenta la especial influencia de los medios de comunicación, fundamentalmente la televisión, y la sensibilidad de los niños y los jóvenes, se evitará la difusión de programas, mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado.

ETICA Y AUTOCONTROL EN EL PERIODISMO

36. Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto los medios de comunicación deben:
- Comprometerse al sometimiento de principios deontológicos rigurosos que aseguren la libertad de expresión y el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir noticias veraces y opiniones honestas.

37. Para la vigilancia del cumplimiento de estos principios deontológicos, deben crearse organismos o mecanismos de autocontrol, integrados por editores, periodistas y asociaciones de ciudadanos usuarios de la comunicación, representantes de la Universidad y de los jueces, que emitirán Resoluciones sobre el cumplimiento de los preceptos deontológicos en el periodismo, con el compromiso previamente asumido por los medios de comunicación de publicar tales resoluciones.

38. Tanto por los organismos o mecanismos de autocontrol como por las asociaciones de los usuarios de la comunicación y por Departamentos universitarios, se podrán publicar anualmente investigaciones efectuadas a posteriori sobre la veracidad de las noticias difundidas por los medios de comunicación, contrastando la adecuación o inadecuación de las noticias con la realidad de los hechos. De esta manera se obtendrá un barómetro de la credibilidad que servirá de guía a los ciudadanos sobre el valor Ético de cada medio de comunicación o de cada sección periodística en particular. Las medidas coercitivas tomadas en consecuencia permitirán al mismo tiempo mejorar el ejercicio del periodismo.

30. Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión de C.I.D.H.-OEA de 4 de octubre de 2000

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108º período ordinario de sesiones

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE
LA LIBERTAD DE EXPRESION

PREÁMBULO

REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho; CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión.

PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;

CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.

CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas.

RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales; RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos; REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión; CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile; RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información; REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información; CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental; RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;

PRINCIPIOS

1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.

4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.


9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.



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ÍNDICE ALFABÉTICO DE PERSONAS
E INSTITUCIONES






ABC (EEUU), 119.
Acción, 33, 40.
Adenauer, Konrad, 32.
Alonso Demarco, Raúl, 79, 52, 59, 64, 68, 70, 71, 72, 85.
Alonso Fernández, Enrique, 133, 134.
Alonso Penco, Irma, 57.
Alvarez, Carlos, 38.
Alvarez, Luciano, 33.
Alvez, José, 77.
Amengual, Hector, 24.
Amengual, Hector Oscar, 94.
American University, 62.
Antenne 2 (París), 121.
Araujo, Neber, 115.
Arbilla, Danilo, 74, 82.
Ardaix, Carlos, 76, 77, 78.
Aron, Raymond, 121.
Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), 31.
Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), 95, 134, 135.
Asociación de Magistrados, 83.
Asociación Internacional de Radiodifusion (AIR), 100, 142, 143.
Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU), 25, 66, 94, 141, 142, 143, 144.
Asociación Uruguaya de Agencias de Publicidad (AUDAP), 149, 150.
Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), 89.
Asociated Press (AP), 51.
Aznar, Hugo, 138, 139, 141, 146.

Balbin, Ricardo, 87.
Banco Central, 57.
Banco Hipotecario del Uruguay, 133.
Badén,, Juan Gregorio, 31.
Bardot, Brigitte, 87.
Barney, Ralph D., 124.
Barreiro y Ramos, 89.
Batlle Berres, Luis, 33, 40.
Batlle Ibañez, Jorge, 40.
Batlle y Ordoñez, José, 33, 40, 132.
Bayardo Bengoa, Fernando, 66, 70.
Beltrán, Enrique, 40.
Beltrán, Washington, 40.
Bentham, Jeremy, 116.
Berbagelata, Anibal Luis, 91.
Berlusconi, Silvio,44.
Berro, Rosario, 74.
Bernstein, Carl, 41.
Bingham, 46.
Blengio Brito, Raúl, 111, 112, 115, 116, 123, 125.
Bluth, Alejandro, 75.
Bluth, Elías, 75.
Bonafede, Don, 62.
Bonanota, José, 78, 85.
Bordon, Willer, 104.
Borges, Julio César, 55, 66, 70, 72, 78.
Brajnovic, Luka, 115, 138.
Brecha, 24, 33, 67.
British Broadcasting Corporation (BBC), 121.
Brunner Ried, J.J., 32.
Burke, Edmund, 112.
Bush, George, 42.
Bush, George W., 42, 51, 119, 120.
Bush, Nancy, 120.
Búsqueda, 24, 42, 58, 74, 82, 131, 133.
Bussio Rein, Sara, 92.

Cable News Network (CNN), 119.
Cairoli Martinez, Milton, 64, 66, 69, 70, 72, 79.
Calisto, Washington, 104.
Campillay, 91.
Camps, Victoria, 138, 139.
Canalda, Edmundo, 75.
Cantarero, Emilio, 82.
Carreter, Fernando Lázaro, 28.
Carve, Carlos, 24.
Casanova, Zulma, 66.
Cebrian, Juan Luis, 41.
Cela, Camilo José, 129, 130.
Centro de Investigaciones Nucleares, 104.
Cheney, Dick, 51.
Chicago Tribune, 29, 119.
Clarín, 42.
Clinton, Bill, 38, 137.
Clinton, Hillary Rodham, 38.
Collor de Melo, Fernando, 37.
Columbia Broadcasting System (CBS News), 29, 82, 119.
Combs, Maxwell E., 34.
Comisión Autorreguladora de la Publicidad (IAA), 148, 149.
Comisión de DD.HH. de la OEA, 114.
Comisión de Planeamiento y Presupuesto, 63, 98.
Comisión de Quejas (R.U.), 146.
Comisión Federal de Comunicaciones, 29.
Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, 110.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 114.
Concilio Vaticano II, 156.
Conrad, Frank, 24.
Consejo de Europa, 144, 145.
Consejo de Ética (Chile), 146.
Consejo de Ministros, 98.
Cook, Janet, 126.
Corte Electoral, 127.
Cotelo, Emiliano, 75.
Courier Journal, 46.
Couture, Eduardo J., 122.
Crónica (Bs. As.), 91.
Cruz Roja, 112.

Davison, Arturo, 25.
De Feo Giossa, Jorge, 25.
De Feo, Juan Enrique, 24.
De Feo, Omar, 115.
Delpiazzo, Carlos, 141, 142.
Derieux, Emannuel, 129.
Desantes, José María, 22, 155, 156.
Dewey, 119.
Diario Popular (Bs.AS), 91.
Díaz, Ramón, 57.
Di Giacomo, Inocencio, 77.
Dini, Luis S., 25.
Dirección Nacional de
Comunicaciones (DNC), 97, 99, 102.
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, 108.
Dovifat, Emile, 121.
Doyenard, Juan Carlos, 75, 112.

Eco, Umberto, 26, 154.
Eguiluz, Ruben, 58.
Elena, Emilio, 24.
El Comercio, 113.
El Debate, 33.
El Día, 33.
El Diario, 111.
Ellis, John, 120.
El Hurón, 24.
El Observador, 24, 58, 88.
El País (Madrid), 41, 129.
El País (Montevideo), 24, 42, 112.
El Plata, 33.
El Telégrafo (Paysandú), 24.
El Telégrafo Mercantil, 23.
Emmy Awards, 30.

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 122.
Falco, Carlos, 25.
Faraone, Roque, 42.
Farrel, Jaime, 24.
Fasano Mertens, Federico, 74, 75, 132, 133.
Federación de Asociaciones de Agencias de Publicidad del Mercosur (FAAP), 149.
Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE), 146.
Federación Internacional de Periodistas (FIP), 145.
Fernández Shaw, Félix, 100.
Fernández, Gonzalo, 76, 77, 134.
Filipini, Aníbal, 62.
Fiscales, 72.
Flores Mora, Manuel, 40.
Flores Silva, Manuel, 40.
Flores Silva, Beatríz, 38.
Fontaina, Roberto, 24.
Fontaina D´Oliveira, Raúl, 24.
Fontaina Minelli, María Celia, 25, 143.
Fontaina Minelli, Pablo, 25.
Fox News Channel, 119, 120.
Fuerzas Armadas, 113.
Fujimori, Alberto, 37.
Fundación Konrad Adenauer, 32.
FUNSA, 88.

Gamarra, Jorge, 89, 91, 96.
Gandolfini, James, 30.
García, Alan, 37.
García Márquez, Gabriel , 38.
García Rubio, Carlos, 141.
Garland, Judy, 82.
Gazeta del Pueblo, 24.
Gazeta de la Provincia Oriental, 24.
Gelpi, Carlos, 25.
General Electric, 24.
Giacosa, Carlos, 115.
Giampietro, Mario, 25.
Giner, Juan A., 128, 129.
Glensfleish, Johannes, 49.
Gilesbert, Franz-Olivier, 61.
Gomez Anton, Francisco, 122.
Gomez Tedeschi, 64, 69, 71.
Gonzalez Ballesteros, Teodoro, 134.
Gonzales Llorente, José María, 152.
Goodwin, Eugene, 36.
Gore, Al, 41, 119.
Graber, Doris, 39.
Guillot, Gervasio, 52, 57, 59, 64, 68, 71, 72, 85.
Guía Financiera, 24.
Gutemberg, Johannes, 49.
Guzmán, Leonardo, 123.

Hale, Julian, 121.
Hansen, Carlos, 52, 57, 64, 72.
Hart, Gary, 137.
Hearst, William R., 39.
Heber, Arturo, 41.
Herrera, Luis Alberto, 33, 40.
Herrera, Nicolás, 24.
Herrera Lussich, Daniel, 129.
Hicks, Tom, 44.
Hierro López, Luis, 35.
Home Box Office (HBO), 30.
Hoover, Herbert, 127.
Hounie, Felipe, 90, 92, 97.

Iglesia, 112.
Instituto Nacional del Menor (INAME), 106.
Intendencia Municipal de Montevideo (IMM), 44, 105, 109.
International Advertising Asociation (IAA), 147, 148, 149, 150.
Interconsult, 112.
Irureta Goyena, José, 63, 78.

Jaureguy, Julio César, 123.
Jiménez de Aréchaga, Justino, 66, 67.
Johnson, Paul, 128.
Josserand, L., 91.
Juan Pablo II, 104, 156.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Civil 4º Turno, 88.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Civil 5º Turno, 89, 92.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Civil 9º Turno, 90.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Penal, 3er. Turno, 134.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Penal, 10º Turno, 66.
Juzgado Letrado Departamental de Salto, 69.
Juzgado Letrado de 1ª. Inst. en lo Penal y Menores de Salto 4º Turno, 69.
Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo 1er. Turno, 91.

Kennedy, John F., 127.
Keuroglian, Pedro, 91, 92.
Kurz, Hoeard, 119.

Lacalle, Luis Alberto, 38, 40, 41, 45.
Laiño, Félix, 125.
La Justicia Uruguaya (LJU), 59, 90, 92.
La Mañana, 33, 40.
La Nación, 38, 60, 82.
La Razón, 91.
La República, 24, 57, 66, 74, 79, 88, 131, 133.
Lecaldare, Luis Ignacio, 123.
Le Figaró (París) 61, 112.
Lerena, Andrés, 94.
Levitt, Theodore, 44.
Lewinsky, Mónica, 137.
L´Express, 121.
Linn, Tomás, 127, 142
Lippmann, Walter (“Opinión Pública”), 34, 127.
Locke, Richard Adam, 112.
Lombardini, Eduardo, 59, 68, 71, 85.
Lucas, Ruben, 26.
Luna, Angel María, 115.

Mac Hale, Tomás, 124.
Maddalena, Fulvio N., 122, 123.
Malone, Joe, 44.
Mama Vieja, 89..
Manini Ríos, Carlos, 33, 40.
Marabotto, Jorge, 70.
Marcha, 33.
Mariño Chiarlone, Juan, 70, 79.
Martinez Albertos, José Luis, 22, 122.
Martínez, Diego, 75.
Martins, Daniel H., 27.
Marroche, Carlos A., 26.
Mata, Carlos, 64, 66, 69, 72.
Mate Amargo, 33.
Maxwell, Robert, 44.
Méndez, Manuel, 75.
Menem, Carlos, 37, 42.
Mercader, Antonio, 33.
Mercosur, 149.
Merrill, John C, 124, 130, 131.
Miami Herald, 62.
Millor, Pablo, 41.
Ministerio de Defensa Nacional, 27, 97.
Ministerio de Economía y Finanzas, 108, 109.
Ministerio de Educación y Cultura, 65.
Ministerio del Interior, 53, 91, 93.
Ministerio de Protección Ambiental (Italia), 104.
Ministerio de Salud Pública, 38, 110.
Ministerio Público, 72.
Miterrand, François, 137.
Mitre, Bartolomé, 60.
Moliga, Walter, 72.
Montagne, Javier, 104, 105.
Montecarlo TV Canal, 25, 115.
Montesinos, Vladimiro, 37.
Morales Sola, Joaquin, 38.
Morales, Victor Hugo, 58.
Morelo, Augusto Mario, 85.
Morgan, Piers, 146.
Murdoch, Rupert, 44, 120.
Mutual Uruguaya de Futbolers Profesionales, 89.

Nardone, Benito, 40.
NBC (EEUU), 119.
Navarro-Valls, Joaquín, 104.
Neumann, Elizabeth Noelle, 35.
News of the World, 146.
Newsweek, 62.
New York Herald Tribune, 82.
New York Times, 42, 46, 94, 137.
Nixon, Richard, 37.
Noachas, Salomón, 133.
Noticias (Bs..As.), 41.
Nuñez Encabó, Manuel, 145.
Nuñez, Amelia Milka, 70.

Obiol, Juan E., 25.
Ois, Jorge, 26.
Olague García, Héctor, 92.
Olarreaga, Manuel, 113.
Olascoaga, Paulo, 22, 140.
Opertti, Didier, 35.
Organización de Estados Americanos (OEA), 114.
Organización de las Naciones Unidas (ONU), 51, 146.
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), 145.
Otatti, Amadeo, 74.

Panizza, Julio César, 55, 72.
Pacheco Areco, Jorge, 40.
Paolillo, Claudio, 74, 75, 131, 133.
Paradizabal, Sebastián, 24.
Paraguay (Gobierno del), 66
Paris Match, 137.
Parlamento, 56, 113.
Partido Colorado, 54, 80.
Partido Demócrata, 37.
Partido Nacional, 32.
Partido Justicialista, 82.
Partido Republicano, 51.
Paz Aguirre, Eduardo, 40.
Pazos, Raúl R., 148.
Peterson, Theodore, 21.
Pereyra Manelli, Daniel, 55, 72, 78.
Pérez, Carlos Andrés, 37.
Pérez de Cuellar, Javier, 146.
Pinho, Ariel, 26.
Pinto, Heber, 54.
Piotti, Diosma, 25.
Pirán, Carlos, 90.
Platón, 131.
Poder Ejecutivo, 26, 63, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 108, 110.
Policía, 81, 91, 92.
Popper, Karl, 33.
Posadas, Juan Martín, 75.
Posdata, 24, 58.
Presidente de la República, 84, 98, 113.
Preza, Dardo, 59, 64, 69.
Puig, Barret, 29, 115, 123.
Pulitzer, Joseph, 39, 126, 127.

Quijano, Carlos, 33, 40.

Radio Carve, 24, 102, 115, 121, 122.
Radio El Espectador, 24, 115.
Radio El Tiempo, 24.
Radio Montecarlo, 24, 115.
Radio Nuevo Tiempo, 24.
Radio Quito, 113.
Radio Sarandí, 115.
Radio Splendid, 25.
Radio Sport, 24.
Radio Tabaré de Salto, 76, 78.
Radio Vaticano, 104.
Ramírez, Juan Andrés, 35.
Ramos, Juan P., 69.
Ramos, Juan J. , 75.
Real Academia Española, 28, 52.
Reiner, Jonathan, 51.
Revel, Jean François, 42, 43, 67, 123.
Reyes Terra, Alberto, 56.
Rodham, Hillary, 38.
Rodham, Hugh, 38.
Rodriguez Larreta, Eduardo, 40.
Rodriguez Larreta, Julia, 42.
Romay, Carlos, 24.
Romay Salvo, 25.
Rompani, Santiago, 70.
Rosenthal, Abe, 46.
Roshco, Bernard, 39.
Rúa, Fernando de la, 38.
Rubin, David, 37.

SADREP, 25.
SAETA Tv Canal 10, 25, 115.
Salinas de Gortari, Carlos, 37.
Samper, Ernesto, 38.
Sanguinetti, Julio María, 38, 40, 84.
Sapelli, Claudio, 24.
Scheck Sánchez, Horacio, 25.
Semino, Miguel Angel, 84, 86.
Serrato Aguirre, José, 25.
Shaw, Donald L., 34.
Silbermann, Jonny, 89, 92, 96.
Sociedad Interamericana de Libre Expresión Comercial (SILEC), 152.
Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), 36, 58, 82, 129, 145.
SODRE Canal 5, 25, 44, 112.
Solé, Federico, 123.
Soler, Sebastián, 66.
Sopeña, Germán, 60.
Soria, Carlos, 128, 129.
Sosa, Tabaré, 92.
Spencer, Diana, 87.
Stirling, Guillermo, 35.
Sun (New York), 112.
Suprema Corte (EEUU), 119.
Suprema Corte de Justicia (Argentina), 60, 87.
Suprema Corte de Justicia (Uruguay), 51, 59, 67, 70, 79, 80, 84, 85, 87.

Tambler, Leopoldo, 104.
Tarigo, Enrique, 40.
Teixidor, Duvi, 76.
Teledoce Televisora Color Canal 12, 25, 115.
The New Yorker, 120.
The New York Times, 42, 46, 52, 94.
The Southern Star, 24.
The Times (Londres), 124.
The Washington Post, 29, 37, 41, 119, 126.
Tinelli, Marcelo, 93.
Toffler, Alvin , 44.
Torello, Luis Alberto, 80.
Torre, María, 82.
Traverso, Jorge, 115.
Tribunal Constitucional Español, 86.
Tribunal de Apelaciones en lo Penal 1er Turno, 52, 55, 59, 64, 68, 69, 71, 72, 79, 85.
Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2º. Turno, 64, 69, 70, 72.
Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3er Turno, 66, 72, 77, 78.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil 7o Turno, 92.
Truman, Harry, 119.
Turner, Ted, 44.
TV Ciudad (IMM), 44.

Ultimas Noticias, 24.
UNESCO, 135.
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), 63, 97, 98, 99, 101, 102, 106.
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), 27, 100.
Universidad Autónoma de Barcelona, 138.
Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga (UCUDAL), 22, 114.
Universidad Católica de Chile, 124.
Universidad Complutense de Madrid, 22, 100, 134, 145, 155.
Universidad de Carolina del Norte, 34.
Universidad de Columbia, 41, 126.
Universidad de Harvard, 44.
Universidad de Illinois, 21.
Universidad de la República, 104, 114, 122.
Universidad de Louisiana, 130.
Universidad de Maguncia, 35.
Universidad de Maryland, 130.
Universidad de Missouri, 130.
Universidad de Montevideo, 114
Univeridad de Navarra, 115, 128.
Universidad de Newhouse, 37.
Universidad de Pennsylvania, 36.
Universidad de Syracuse, 34.
Universidad de Valencia, 128.
Universidad de Trabajo, 114.
Universidad ORT, 114.
Urruzola, María, 38.

Vargas Llosa, Mario, 124.
Vasconcellos, Amilcar, 123.
Vaz Ferreira, Carlos, 116.
Vázquez, Santiago, 24.
Vázquez, Tabaré, 38, 41.
Venturini, Beatríz, 80, 83, 91, 94.
Vidal, Mario A., 88.
Villosio, Maria Fernanda, 82.
Voter News Service, 120.

Wall Street Journal, 124.
Wasmosy, Juan Carlos, 65.
Wells, H.G., 113.
Wells, Orson, 113.
Westinghouse, 24.
Wilson, Woodrow, 127.
Wolton, Domnique, 121.
Woodward, Robert, 41.

Zufriateguy, Pablo, 24.

Comentarios

Hola. Donde puedo conseguir el libro? Que editorial es? Muchas gracias. Saludos

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